Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Jul-2016

numeral 35 del art. 60

La DCP 0067/2015 determinó la incompatibilidad de la previsión con el siguiente fundamento: “En relación al numeral 35 del art. 60, referido a la atribución del alcalde que expresa: Previo proceso administrativo, ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobre suelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, de forma directa ‘o con la coordinación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras’; se infiere que el alcalde o la alcaldesa para el cumplimiento de sus atribuciones tendría que coordinar con autoridades o instituciones del nivel central y departamental, generándose innecesariamente procedimientos burocráticos e inseguridad jurídica vulnerando los arts. 115.I. y 178.I de la CPE.

Este análisis no está tomando en consideración la previsión establecida en el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que señala como atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal: “Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”.

Como es evidente, se trata de la misma norma y ningún fundamento que la DCP 0067/2015 haya realizado reconoce este hecho, sino solo se remite a consideraciones demasiado generales y abstractas; ahora, se ha creado un cauce paralelo en la aplicación de esta previsión, porque el propio objeto de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales es el de servir como una norma supletoria a las ETA que no cuenten con una COM o que no hayan legislado sobre determinado aspecto; entonces, para algunos municipios que apliquen la previsión sobre demolición de inmuebles les será posible actuar conjuntamente con autoridades del nivel central del Estado o del nivel departamental de gobierno, mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba se ve limitado en su accionar.

Debe considerarse que la norma prevista en la Ley de Gobiernos Autónomo Municipales, así como la que preveía el texto original del proyecto de COM, hacen referencia a una “coordinación” entre niveles de gobierno y en ningún momento se trata de malograr el régimen autonómico o subordinar una ETA a otra; pues, la coordinación es uno de los principios de la organización del poder público (art. 12.I de la CPE), adoptado también como principio de la organización de los gobiernos autónomos y de la autonomía en sí (art. 12.II de la LMAD).