Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0077/2016 de 19 de julio, correlativa a la DCP 0067/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 19-Jul-2016

la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa

Se entiende que se asume a la “Ley Municipal de la Función Pública” como una competencia en la que se ejercita la previsión de cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE. Disentimos con aquella fundamentación, puesto que no existe motivo alguno para declarar que la organización, forma o estructura de la administración pública en una determinada ETA sea una materia competencial; en todo caso, entendemos que la autonomía, como base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno de las ETA, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la LMAD como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); dicho principio establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las entidades territoriales.

Una “Ley Municipal de la Función Pública” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota la población de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio, pues de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que dicha condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.

No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y este debe ser entendido en base a otros principios con los que se conjuga para determinados casos a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surgen la igualdad y la coordinación; el primero que significa: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí” (5.8 de la LMAD); y el segundo que expresa: “La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a toda la población boliviana con plena justicia social.

Como segunda conclusión se establece que la capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa sino como un mecanismo de coordinación que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.

En síntesis, el Gobierno Autónomo Municipal puede emitir una ley referente a la función pública y a la carrera administrativa; sin embargo, la misma deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar armonía en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas. Por ello, debieron declararse compatibles las previsiones analizadas, pues no cuentan con ningún cargo de incompatibilidad en el marco de los fundamentos expuestos y en último caso, debió brindársele el entendimiento referido en el presente análisis. No obstante, ahora la DCP 0077/2016 aprueba la modificación del texto del proyecto de COM, brindándole una compatibilidad pura y simple, con lo que no estamos de acuerdo.