Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0085/2016 de 26 de julio, correlativa a la DCP 0038/2015 de 25 de febrero, por los fundamentos de orden constitucional desarrollados mediante el presente voto disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0085/2016 de 26 de julio, correlativa a la DCP 0038/2015 de 25 de febrero, por los fundamentos de orden constitucional desarrollados mediante el presente voto disidente.

Fecha: 26-Jul-2016

Análisis

La DCP 0085/2016, establece la compatibilidad del citado numeral con el siguiente argumento:“…bajo la comprensión de que los ‘distritos municipales’ (no indígenas, originario campesinos), previo ejercicio de los mecanismos democráticos constitucionalmente previstos (en este caso asambleas y cabildos), pueden elegir y proponer, una terna de candidatos al alcalde municipal, quien designará entre éstos a la subalcaldesa o subalcalde”.

Al respecto, el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

A su vez, el art. 27 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), señala que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal. II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.

Sobre el particular corresponde señalar que los Subalcaldes se constituyen en servidores públicos dependientes de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) municipal constituida por el Alcalde, en el marco de la estructura del órgano ejecutivo, quienes funjen como responsables de la administración de la cosa pública; es decir, al tener a su cargo la administración de los Distritos Municipales, conforme pretende establecer el precepto que se analiza, corresponderá al Alcalde Municipal definir la designación de estas autoridades en el marco de los principios establecidos en el art. 232 de la CPE; en consecuencia, no resulta pertinente someter la designación de los mismos, a lo establecido por “asamblea o cabildo” de cada Distrito Municipal.

Asimismo, es responsabilidad del Alcalde Municipal designar a su personal, entre ellos a los subalcaldes procurando la mejor administración del municipio; sin embargo, pese a lo referido debe tenerse presente que el ejecutivo municipal puede considerar las propuestas realizadas por la ciudadanía en diferentes tópicos de la administración pública, incluida la designación de personal como en el presente caso sobre los subalcaldes; empero, estas sugerencias o propuestas no pueden ser vinculantes para el Alcalde Municipal, quien debe procurar la implementación de personal a efectos de potenciar la gestión municipal desconcentrada, pese a ello, debe entenderse también que en el caso de distritos indígena originario campesinos corresponderá que sean las Naciones Indígena Originario Campesinas (NPIOC), quienes mediante normas y procedimientos propios, elijan a su representante. 

En consecuencia, el texto: “La Sub Alcaldesa o el Sub Alcalde, serán elegidos a través de la asamblea o cabildo por cada Distrito Municipal y designado por el Alcalde Municipal” inserto en el art. 41.I.3 del proyecto de la COM de Cajuata, debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado.

Cabe precisar que inicialmente, el texto de la Disposición Final Segunda señalada en el párrafo anterior tenía el siguiente tenor: “SEGUNDA.- La presente Carta Orgánica Municipal, aprobada por referéndum Municipal entrará en plena vigencia una vez promulgada por la Alcaldesa o Alcalde del gobierno Autónomo Municipal de Cajuata”, mismo que fue declarado incompatible bajo los siguientes argumentos: “Esta disposición es incongruente con el art. 275 de la CPE, que dispone: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

Ahora bien, el estatuyente adecúa el contenido de la disposición observada, la cual a través de la citada DCP 0085/2016 es declarada compatible; bajo los siguientes fundamentos: «Esta disposición, fue declarada incompatible, considerando que el texto reataba la entrada en vigencia de la Carta Orgánica a su “promulgación”, aspecto que ahora ha sido salvado con la nueva redacción que guarda relación con la Norma Suprema.