SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2016-S1
Fecha: 06-Jul-2016
III.3.
De acuerdo a los antecedentes del caso y hechos denunciados, el accionante señaló que después de haberse escuchado la fundamentación de la imputación formal y a las partes denunciantes, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, aquél interpuso un incidente de ilegalidad de la aprehensión; empero, la autoridad demandada no dio curso al mismo, señalando que ya comenzó dicha audiencia, así también, que todos los recursos deben ser interpuestos durante la etapa preparatoria, procediéndose consecutivamente a emitir la Resolución 645/2015, por el que dispuso la detención preventiva de Rene Ernesto Escobar Aro en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, impidiendo su derecho a denunciar actos vulneratorios, e incurriendo en la violación al debido proceso.
Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la función de revisar las resoluciones de los Jueces y Tribunales de garantías, para tener certidumbre de sus fallos y enmarcarse a una resolución justa, de acuerdo lo establecido por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puede solicitar documentación necesaria para ello, conforme se hizo y que no se dio cumplimiento al mismo. Remarcar que, en el caso concreto, la Jueza de Garantías en la Resolución 73/2015, en el Considerando tres, señaló que: “…no cursa en obrados el acta de audiencia de medidas cautelares de fecha 23 de noviembre de 2015, ni la correspondiente Resolución que según el informe de la autoridad en suplencia legal correspondería a la 645/2015…” (sic), empero, sin efectuar la previa verificación de lo expresado en la acción de libertad ni constar en el Informe de la autoridad en suplencia legal, concedió la tutela; situación que amerita, llamar severamente la atención al Juez demandado por incumplimiento a dichas disposiciones constitucionales. Actuar que impidió a este Tribunal ingresar al examen de fondo.
Por lo que, sobre la violación al debido proceso que denuncia el accionante, al no haber presentado la prueba suficiente que respalde su vulneración, y no remitirse la documentación necesaria que fue solicitada al Juez demandado, este Tribunal está impedido de pronunciarse al no existir certidumbre sobre los hechos denunciados, no pudiendo basarse como la Jueza de garantías únicamente en presunciones, cuando la misma tenía toda la facultad de verificar a través de los medios necesarios la violación de los derechos denunciados, considerando además que en el Otrosí 1 del memorial de acción de libertad –Otrosí 1–, René Ernesto Escobar Aro ofreció como prueba e indicó el lugar donde se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela invocada sin ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
Con respecto a la vida que alega el accionante en la acción de libertad interpuesta, no existe prueba necesaria que haya adjuntado para concluir que su vida se encuentra en peligro, por lo que, a su vez no se demostró que existen condiciones que agraven su situación con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, no correspondiendo su traslado a otro Centro Penitenciario.
Con relación a las consultas médicas para la realización de los exámenes pro operatorios para la desviación que tiene en su tabique derecho, de acuerdo a los informes médicos que adjunta de fs. 10 a 15 del expediente, hace conocer que se le practicaron los exámenes referidos, por lo que la operación que requiere ya depende de la programación de fecha y lugar efectuada por los médicos y el accionante, para el cual corresponderá que el mismo efectúe el trámite del permiso correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- b)
- I.3.Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas
- III.3.
- Fragmento 14
- REVOCAR
- 2º