SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

a)

Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 117 a 119 vta., manifestó lo siguiente: a) Emitida la Resolución Sancionatoria 18-00053-2015, se notificó con la misma mediante cédula al sujeto pasivo -hoy accionante- el 24 de julio de 2015, quien el 12 de agosto de igual año, presentó ante la referida Gerencia recurso de alzada, que fue redireccionado ante la ARIT Tarija competente, mediante nota de 13 de agosto del año mencionado, instancia que emitió el Auto de observación de 20 de agosto del indicado año, otorgándole cinco días al contribuyente para que subsane las observaciones realizadas, el mismo fue notificado a las partes el 26 de agosto de igual año, y el 7 de septiembre del referido año, se emitió Auto de rechazo al recurso de alzada, notificando al contribuyente y a la Administración Tributaria, el 9 del mismo mes y año. Así, se emitió el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV 429/2015, que fue notificado personalmente al contribuyente el 22 de septiembre de 2015; b) El accionante refiere como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no supo explicar ni expresar cual es el agravio sufrido con la emisión del citado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, tampoco cuál es el acto, prueba o recurso que se ha visto imposibilitado o privado de presentar, más al contrario la Administración Tributaria precautelando su derecho a la defensa, re direccionó su memorial de recurso de alzada ante la ARIT, autoridad que ante la falta de subsanación de las observaciones realizadas en el plazo establecido por parte del ahora accionante, emitió el Auto de rechazo del recurso de alzada, mencionando al respecto la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, refiriendo que la administración pública no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado; c) El haber rechazado el recurso de alzada interpuesto por el accionante, implicó que “`Nunca se Instauró la Litis’” o sea “`Nunca nació a la vida jurídica el juicio’” (sic), ya que para acreditar su existencia es necesario que nazca la relación jurídico procesal entre las partes, entonces no puede el accionante pretender la suspensión de la ejecución de acuerdo al art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuando su recurso de alzada, no fue nisiquiera admitido; y, d) Un acto emitido no surte efectos mientras no sea notificado, si bien el sistema emitió el PIET, el mismo no fue notificado hasta después del rechazo de su recurso de alzada, por lo cual el mismo no causó agravio al contribuyente, ni le corrió ningún plazo sino hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se realizó la notificación.