SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
concedió en parte
La Sala Social, de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 125 a 132 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, con fecha posterior a la emisión del Auto de rechazo del recurso de alzada, interpuesto por el ahora accionante, concediendo para dicho fin el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución emitida, bajo los siguientes fundamentos: 1) “..el debido proceso se encuentra constituido por un conjunto de actos secuenciales, organizados y conectados unos con otros, que van ligados del principio de legalidad (…) que representa la materialización de los valores fundamentales, constituyéndose en un presupuesto básico insoslayable de la administración de la justicia que en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud a un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley, constituyéndose en el soporte de la seguridad jurídica” (sic); 2) “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, supone la subsunción de los actos administrativos concretos a las disposiciones vigentes de carácter general y especial, principio que establece un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas…” (sic); 3) “… al Acto Administrativo (…) debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, debiendo antes de su emisión cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico…” (sic); 4) Entendiéndose que el PIET, puede generarse con la finalidad y exigibilidad que reviste todo acto administrativo, luego que una Resolución Sancionatoria adquirió calidad de cosa juzgada o firmeza; consiguientemente no puede proveerse antes de ello, es decir, tener una fecha anterior al acto de rechazo del recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante; conforme a la prueba aportada, se tiene que el PIET fue emitido el 25 de agosto de 2015, mientras que el auto de rechazo del recurso de alzada, se pronunció el 7 de septiembre de igual año, quedando demostrado que la Administración Tributaria expidió el proveído con anterioridad a cumplir con el presupuesto procesal exigible para emitirlo; y, 5) Si bien la autoridad demandada, alegó que fue el sistema el que emitió el PIET, la misma debe tener en cuenta que es el respeto a las garantías constitucionales y derechos fundamentales el que debe primar antes que las formas, si fue el sistema el que emitió el PIET, debe entenderse que el mismo tiene un error ya que por tal motivo no se pueden afectar derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mientras que un acto administrativo es eficaz cuando surte efectos frente a las partes interesadas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 22 de septiembre de ese mismo año
- REVOCAR