SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló lo siguiente: a) El 2010, se giró una planilla de supuestas infracciones por no vender GLP en la localidad de San Ramón del departamento de Santa Cruz, luego se emitió un informe, y posteriormente, un auto de cargo, oponiéndose excepciones, y abriéndose el respectivo plazo probatorio durante el que se produjo prueba, para finalmente emitirse la RA ANH 2436/2012, interponiéndose recurso de revocatoria que no mereció pronunciamiento por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; sin embargo, de manera paralela, esa entidad abrió un procedimiento de ejecución mediante Auto de Ejecución de 8 de agosto de 2014, por lo que se planteó recurso de revocatoria contra este fallo, el cual fue negado por la citada Agencia, a través de la RA ANH 3034/2014, misma que fue impugnada, mereciendo la RM R.J. 049/2015, que señaló la improcedencia de la acción recursiva contra un decreto de mero trámite; b) A su vez las autoridades demandadas, atentaron contra el debido proceso, puesto que realizaron un quiebre de procedimiento, al ejecutar “…una Resolución sin estar ejecutoriada sin haber tenido valor de cosa juzgada…” (sic), toda vez que recién pronunciaron el Auto que resuelve la revocatoria planteada contra la RA ANH 2436/2012; es decir, resuelven un recurso de revocatoria que se planteó dos años antes, revocando todo lo obrado, pero quedando aún subsistente el procedimiento paralelo en el cual pretenden cobrar una multa inexistente; y, c) Alteraron el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, atentando a su vez contra el principio del non bis in ídem, así como el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Rodrigo Flores Claver en representación legal de Gary Andrés Medrano Villamor, Director Ejecutivo a.i. y Joel Antonio Callau Justiniano, actual Director Distrital Tarija, ambos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por informe presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 165 a 167 vta., expresó lo siguiente: a) Esa Agencia, al emitir la conminatoria de pago de 18 de agosto de 2014, simplemente cumplió lo dispuesto por la normativa del procedimiento administrativo; no obstante, resulta evidente que una vez resuelta la cuestión principal, la citada conminatoria quedó totalmente sin efecto, toda vez que ese Auto corresponde a un tema secundario, por cuanto fue resuelta la problemática principal, favoreciéndose al accionante, por lo cual, la interposición de la acción de amparo constitucional carece de razón alguna; y, b) La referida conminatoria no constituye el inicio de un proceso de cobro coactivo, pudiendo advertirse que los hechos relatados en la presente acción tutelar no encuadran con lo establecido por el art. 51 del CPCo, por lo que solicitó se proceda al “rechazo in limine” de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR