SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
i)
Asimismo, en audiencia, refirió lo siguiente: i) La Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante RA ANH 2436/2012, declaró procedente la infracción administrativa contra la empresa unipersonal “AGROGAS”, imponiéndole una sanción pecuniaria, pero en virtud al art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se debe tener presente que la interposición de recursos no suspende la ejecución del acto administrativo, por ende, la referida Agencia, a través del “decreto” de 18 de agosto de 2014, conminó a la señalada empresa a cumplir la RA ANH 2436/2012; sin embargo, esta interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada “providencia”, la cual fue resuelta por la merituada entidad mediante la RA ANH 3034/2014, misma que fue confirmada posteriormente por la RM R.J. 049/2015, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; no obstante, de la revisión de actuados se observa que la nombrada Agencia, mediante RA RARR-ANH-DJ 0044/2015, resolvió recién el recurso planteado contra la RA ANH 2436/2012, revocando la misma en su totalidad y dejando sin efecto todos los actos emitidos dentro del proceso de marras; por lo tanto, en mérito a lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual señala que la acción de amparo no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional; y, ii) El único acto recurrible es la Resolución que define la infracción que en este caso es la misma que impone la sanción, cualquier otro acto, inclusive la conminatoria, no son actos recurribles porque son de mero trámite, por tal razón, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no hicieron más que desestimar el recurso de revocatoria planteado por el accionante, y no denegarlo, debido a que ese tipo de actuaciones no son recurribles; a su vez, en cuanto a la preocupación de la parte accionante al referirse que existe un proceso paralelo y vigente de cobro, es necesario puntualizar que el mismo es irreal, toda vez que la Resolución que imponía la multa fue revocada en su totalidad, en otras palabras, la multa, la sanción y el cobro, son inexistentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
- sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR