SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S3
Fecha: 04-Jul-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la impugnación de resoluciones judiciales, a la defensa y al acceso a la justicia, puesto que producto de un erróneo computo del plazo legal para la interposición de la apelación incidental, los Vocales hoy demandados declararon inadmisible su recurso interpuesto contra la Sentencia 12/2015 de “13 de agosto”, de reparación de daño civil.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el acta de audiencia de reparación de daño civil de 13 de agosto de 2015, misma que fue suspendida ante la falta de notificación a la ahora tercera interesada, señalándose nuevo verificativo para el 19 del mismo mes y año (Conclusión II.1.), fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia programada, y se emitió la Sentencia 12/2015, que dispuso la reparación del daño civil en la suma de $us3 000.- (Conclusión II.2.), por lo que el accionante interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año (Conclusión II.3.), el cual fue declarado inadmisible por los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 02/2015 de 24 de septiembre, en razón a que este se habría presentado fuera de plazo (Conclusión II.4.).
Con carácter previo debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, respecto a la carga argumentativa exigida para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones; en el caso concreto, la demanda expone de manera clara que los Vocales hoy demandados aplicaron erróneamente el art. 404 del CPP, y que esta actividad jurisdiccional equivocada en cuanto al cómputo del plazo para el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la impugnación de resoluciones judiciales, a la defensa y al acceso a la justicia; cumplido como se tiene con los presupuestos señalados, corresponde el análisis de la problemática planteada.
Ahora bien, de los antecedentes anteriormente descritos se advierte que producto de la suspensión de la audiencia de reparación de daño civil de 13 de agosto de 2015, el verificativo fue diferido para el 19 del mismo mes y año, el cual, tras su desarrollo concluyó con la emisión de la Sentencia 12/2015, en la que se consigna erróneamente la fecha “13 de agosto de 2015”, dándose por notificado al ahora accionante con su pronunciamiento, por lo que una vez interpuesto el recurso de apelación el 24 de igual mes y año, los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista 02/2015, en el cual declararon inadmisible el recurso de apelación incidental planteado bajo el argumento que “…la resolución que ahora se impugna, fue notificada a la querellante en la audiencia que se dictó la sentencia, o sea en fecha 13 de agosto de 2015, mientras que la pretendida apelación fue presentada en fecha 24 de agosto de 2015 como consta a fs. 43 vta., en consecuencia se constata que el recurso de Apelación Incidental interpuesto fue formulado fuera de término” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- derecho de impugnación como un medio de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- REPARACIÓN DE DAÑO CIVIL
- CONFIRMAR