SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2016-S3

Fecha: 04-Jul-2016

REPARACIÓN DE DAÑO CIVIL

Por lo mencionado, se advierte que los Vocales demandados realizaron un cálculo erróneo del plazo de tres días establecido por el art. 404 del CPP, para la interposición del recurso de apelación incidental, toda vez que asumieron como fecha de emisión y notificación al hoy accionante por la Sentencia 12/2015 el “13 de agosto de 2015”, sin considerar que si bien dicha resolución consigna erróneamente esa fecha, la misma fue pronunciada y notificada por su lectura al accionante en la audiencia de 19 del referido mes y año, aspecto que fue corroborado por el informe emitido por la Secretaria del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, donde refiere que “…dentro del proceso de REPARACIÓN DE DAÑO CIVIL que sigue IRINEO TORREZ FLORES en contra de MARCIANA BALDERRAMA AÑAZGO se ha señalado audiencia para el 19-08-2015 a horas 15:30, en la misma audiencia se dictó sentencia..." (sic) (Conclusión II.5.).

En ese entendido, considerando que la notificación con la Sentencia 12/2015, fue realizada el 19 de agosto del mismo año y el accionante presentó su apelación incidental el 24 del citado mes y año, se tiene que la interposición de dicho recurso fue realizada el tercer día hábil posterior a la referida notificación; es decir dentro de lo establecido por el art. 404 del CPP que refiere el plazo de tres días para la presentación del recurso de apelación incidental, concordante con el art. 130 del indicado cuerpo legal que en lo aplicable al caso en análisis establece que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación, debiendo computarse únicamente los días hábiles, por lo que los Vocales demandados a tiempo de declarar inadmisible el recurso interpuesto debido al error del cómputo del plazo antes descrito, restringieron al accionante el derecho a la impugnación como mecanismo de defensa en procura de la revisión de la resolución considerada gravosa al limitar la posibilidad de la emisión de un pronunciamiento que resuelva el fondo de la pretensión contenida en su recurso, por ello a este Tribunal le corresponde conceder la tutela impetrada.