SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S3
Fecha: 18-Jul-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de robo agravado, encontrándose aproximadamente sesenta y cinco días con detención preventiva en el “Centro de Terapia Varones”, solicitó la cesación de la misma, la cual se suspendió ilegalmente para notificar al denunciante, quien no forma parte del proceso. Así, se desarrolló la audiencia de 17 de febrero de 2016, otorgándose al nombrado medidas sustitutivas tales como la verificación previa por el asignado al caso, la presentación periódica ante el Ministerio Público, que se mantenga al cuidado de su madre, y finalmente, la presentación de dos garantes; medida que considera gravosa, injusta y desigual, sin que se haya fundamentado en la Resolución 50/16 de igual fecha, bajo qué precepto legal se amparó dicha imposición, cuando por interés superior de los menores de edad estos deberían estar el tiempo mínimo posible detenidos preventivamente.
Es así que en el afán del cumplimiento de la Resolución 50/16, el accionante presentó los garantes exigidos, los cuales fueron rechazados porque no serían solventes, señalando el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, que por instrucción de la Jueza demandada, aquellos debían tener casa propia con registro en Derechos Reales (DD.RR.), pese a que ese aspecto no se explicó en el referido fallo, lo que constituye una franca vulneración a sus derechos, imponiéndole de manera excesiva medidas que no se encuentran contempladas en el Código Niña, Niño y Adolescente, por lo que con esa medida de imposible cumplimiento, se mantiene su detención preventiva.
En ese sentido, citó la SCP 1128/2014 de 10 de junio que estableció que la reparación del derecho al debido proceso debe ser en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación, salvo el absoluto estado de indefensión o “excepción” como en el caso que nos ocupa, tratándose de un menor involucrado, por lo que no podría exigirse el principio de subsidiariedad.
Así, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, señaló que solo cuando se trata de materia penal, la presente acción tutelar es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos, entendiéndose que para procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no se necesita la relación de directa causalidad, ya que es suficiente una conexión indirecta, configurándose este último criterio como el estándar más alto para la aplicación del precedente que establece el procesamiento indebido y su tutela a través de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SEA DE CARÁCTER REPARADOR
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- 2° Dejar sin efecto