SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2016-S3

Fecha: 18-Jul-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el representante del accionante respecto a que la autoridad demandada hubiese vulnerado los derechos de su representado que hoy pide se tutelen, ya que en su condición de menor de edad solicitó la cesación a la detención preventiva, emitiéndose por consiguiente la Resolución 50/16 de 17 de febrero de 2016, mediante la que se le concedió su petición, a cuyo efecto se le impusieron medidas sustitutivas; empero, entre estas se dispuso la presentación de dos garantes, sin que dicho fallo haga referencia a la normativa en la que se basó para esa disposición, por lo que carecería de fundamentación.

         Ahora bien, de la revisión de la Resolución 50/16, pronunciada por la autoridad demandada, se tiene que en su primer Considerando identificó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, así como los argumentos de dicho planteamiento. En forma posterior, en su segundo y último Considerando refirió que una vez instalada la audiencia se informó sobre la legalidad de las notificaciones a las partes procesales, habiéndose dado el uso de la palabra a la defensa del nombrado, quien se ratificó en su memorial, señalando el tiempo que llevaba detenido en forma preventiva, consistente en más de los cuarenta y cinco días establecidos por ley, sin que además curse un requerimiento conclusivo en obrados, habiéndose hecho presente la madre del accionante, quien manifestó que se haría cargo de este, por lo que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas que permitan asegurar las presencia del adolescente -hoy accionante- dentro del proceso de investigación; en el mismo sentido, señaló que haciendo uso de la palabra, el Ministerio Público observó que no se adjuntó documentación alguna respecto al domicilio donde residiría el accionante, y sostuvo que la defensa no pidió la ampliación de la declaración informativa, puesto que se tienen varios incriminados en el proceso de autos, consecuentemente, no habría coadyuvado con la investigación, motivo por el cual pidió que continúe la detención preventiva. Así, concluyó que: “…de la revisión de obrados se llega a establecer que el adolescente cumple la detención preventiva desde el día 11 de diciembre de 2016 y que a la fecha no cursa un requerimiento conclusivo” (sic).

         Finalmente, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, debiendo cumplir las siguientes: “1.- La familia del adolescente deberá demostrar mediante registro policial domiciliario, el lugar donde le adolescente va a residir, ya que deberá quedar bajo el cuidado y responsabilidad de su señora madre.

En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial demandada emitió la referida Resolución en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se apartó de la obligación de emitir fallos fundamentados y motivados, toda vez que se limitó a señalar que “…de la revisión de obrados se llega a establecer que el adolescente cumple la detención preventiva desde el día 11 de diciembre de 2016 y que a la fecha no cursa un requerimiento conclusivo” (sic), sin justificar la aplicación de las medidas sustitutivas contra el accionante, específicamente las referidas a la presentación de dos garantes que aseguren la presencia del adolescente -ahora accionante- habiendo directamente impuesto las mismas en la parte resolutiva del fallo conforme se tiene supra.

Si bien, la autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia puede determinar la aplicación de medidas cautelares conforme al art. 216 del Código Niña, Niño y Adolescente, es esa propia normativa que prevé la determinación de otras que la autoridad judicial considere necesarias. Así, en el caso en concreto, la Jueza demandada, no fundamentó de forma alguna su decisión de imponer al accionante la presentación de dos garantes; es decir, no sustentó jurídicamente ni expuso razonamiento que explique el porqué del decisum de la Resolución 50/16, generando de esta forma una incertidumbre en el justiciable, mereciendo la tutela en esta vía, conforme a los motivos precedentemente expuestos.