AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2016-CA
Fecha: 03-Ago-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
Los accionantes a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 a 34 vta., formularon acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando la Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, aduciendo que al haber fenecido el proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Panti Pampa, provincia Cercado del departamento de Tarija, con Resolución Suprema (RS) 14802 de 6 de mayo de 2015, ejecutoriada como se encuentra ésta última a más de un año de su emisión que no fue objeto de impugnación, consolidado el derecho de propiedad a favor de sus poderdantes y concluida la competencia del INRA; advirtieron que esta entidad, viene dando curso a medidas precautorias solicitadas por Luisa Benevilda Mendoza de Rospillosa y Elia Palerma Vega Torrez Vda. de Mendoza, a cuyo efecto señaló inspección ocular del terreno a verificarse el 13 de mayo de 2016, por cuanto en previsión de los arts. 132 de la CPE y 79 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), antes de dictarse la pertinente resolución administrativa plantean acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Transitoria antes mencionada.
Una vez dictada la resolución final de saneamiento, conforme los arts. 67 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; el INRA pierde competencia, quedando definido el derecho constitutivo de propiedad respecto al terreno de sus mandantes, sin que pueda modificarse. Las actuaciones posteriores, hasta la entrega del título ejecutorial, solamente son en ejecución de sentencia, cualquier actuación sobre el fondo de la titularidad del derecho, después de pronunciada la resolución final, cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE.
Sin embargo, la Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, le otorga competencia al INRA para establecer medidas precautorias inclusive después de la resolución final de saneamiento, “…hasta el Registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales…” (sic), por ende dicha disposición legal se encuentra en contraposición a los arts. 56.I.II, 393 y 397 de la CPE, que garantiza la propiedad privada y el libre ejercicio de ese derecho, que para conservarlo debe darse estricto cumplimiento a la función social.
La disposición impugnada contraviene el art. 16 de la CPE, al autorizar la disposición de una medida precautoria después de constituido el derecho de propiedad como producto de un proceso, por cuanto restringe la actividad productiva y contraviene con el principio constitucional de la seguridad alimentaria en beneficio de la población; asimismo, contradice los arts. 115.II, 117.II de la mencionada Norma Suprema, si después de contar con la resolución final del INRA, al establecer nueva medida cautelar, ingresaría de nuevo a revisar sobre la cosa juzgada.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCION
- “no ha lugar”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR