AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-CA

Fecha: 10-Ago-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 34 a 50 vta., el accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 48, 70 y 71 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre-; y, 188.I.12 de la LOJ, dentro el proceso disciplinario que se le sigue a denuncia de Angélica Carballo Hinojosa de Abujder, señalando que, el art. 48 del Reglamento aludido, en la etapa investigativa, prevé un plazo perentorio de tres días hábiles a la autoridad judicial demandada para ofrecer prueba de descargo a diferencia de la o el denunciante, quien se encontraría facultado para presentar prueba de cargo sin límite de tiempo, durante toda la etapa citada, en contravención del derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa amplia e irrestricta, preservados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

El art. 70 de la normativa citada, otorga al juez disciplinario, amplias facultades para observar y/o rechazar la prueba propuesta, sin bases, parámetros ni reglas preestablecidos, librado únicamente a un criterio subjetivo, por cuanto no establece con objetividad y certidumbre, en qué circunstancias el medio probatorio presentado pudiera ser considerado impertinente, redundante y/o contrario al derecho, despojando de la garantía del juez imparcial al sujeto procesal, y, en franca contravención del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115.II y 119.II con relación al 109, todos de la Norma Suprema.

Por otra parte, el art. 71 del Reglamento citado, también es violatorio y conculcador del derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa amplia, irrestricta e irrenunciable, por cuanto su contenido restringe el derecho constitucional a la impugnación u objeción a los medios probatorios que hayan sido rechazados, en franca contravención del art. 180.II de la CPE.

Con relación al art. 188.I.12 de la LOJ, manifiesta que éste contraviene los      arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119, 178.I, 180, 232 y 410.II de la Ley Fundamental, por cuanto no define ni precisa de manera elocuente la conducta que la ley considera reprochable, trasgrediendo el derecho fundamental al debido proceso en sus componentes de “seguridad jurídica”, legalidad, tipicidad, a la defensa y ser juzgado por una autoridad o tribunal independiente e imparcial; toda vez que, la incertidumbre de los elementos contenidos en el precepto impugnado, en la práctica obliga al juzgador disciplinario a ejercer una labor legislativa librada a su arbitrariedad.