AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2016-CA

Fecha: 10-Ago-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 48, 70 y 71 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental         –Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre–; y, 188.I.12 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119, 120.I, 178.I, 180, 232 y 410.II de la CPE; 8, 21, 24 y 25 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP.

Del Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a los artículos que cuestiona su constitucionalidad, así como de un argumento jurídico-constitucional en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119, 120.I, 178.I, 180, 232 y 410.II de la CPE, examinando las diversas deducciones y todos los aspectos relativos a supuestas contradicciones del texto constitucional respecto a los preceptos impugnados, no es suficiente alegar que estos contemplan una regulación que trata de manera desigual a los sujetos procesales respecto al ofrecimiento de la prueba en condiciones que denotan contradicción a ciertos derechos aludidos, entre ellos a la “igualdad de oportunidades”, la garantía de un juez imparcial, la impugnación u objeción a los medios probatorios y/o el debido proceso en sus componentes de “seguridad jurídica”, legalidad, tipicidad y otros; cuando faltó precisar cómo y por qué son contrarios a tales derechos fundamentales; toda vez que, prescinde de explicar tales contradicciones, limitándose a una simple como profusa transcripción de preceptos; empero ésta no aclara los cargos impugnados en cada caso; de manera que carece de fundamentación y por ello, no cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues debe establecerse una duda razonable y fundada, de no hacerlo se está ante la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

El accionante no establece la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso disciplinario que se le sigue, porque no señaló que resolución futura depende de la constitucionalidad de las normas contra las que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.