AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2016-CA

Fecha: 29-Ago-2016

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2016-CA

Sucre, 29 de agosto de 2016

Expediente:        16097-2016-33-AIC

Materia:                       Acción de inconstitucionalidad

concreta

                            Departamento:  La Paz

En consulta la Resolución 01/2016 de 8 de agosto, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Flor Loza Carpio, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV del Código Procesal Civil (CPC) y “…la Resolución Administrativa que determina la inscripción irregular en Derechos Reales que genera la matricula 2201010001125.” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 13, 14.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2016, cursante de fs. 52 a 60, la accionante, dentro de la demanda ejecutiva civil seguida por Enrique Trujillo y Susana Mollo de Trujillo, en la que interviene el adjudicatario Alexander Tambo Sirpa, se encuentra en etapa de ejecución por la que interpuso esta acción de inconstitucionalidad, refiriendo que la resolución final de desapoderamiento depende de la aplicabilidad de la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo IV del Código Procesal Civil.

De acuerdo a la norma ahora impugnada, la accionante debería ser juzgada por un tribunal competente creado con anterioridad al hecho de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975 (Código Civil) y su procedimiento van en contra de lo preceptuado por el art. 120 de la CPE, lo que atenta el derecho que adquirió de ser juzgada y oída por un tribunal anterior y no uno posterior, porque significaría una comisión especial o juez de excepción; por lo que, el derecho a no ser juzgado por otro tribunal está prescrito en la garantía procesal prevista en el art. 7 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), concordante con el art. 123 de la Ley Fundamental; bajo esas circunstancias, se estaría violando también el art. 122 de la CPE, pues los actos de un tribunal compuesto posteriormente al hecho de la causa generarían la nulidad de lo obrado por vulneración del juez natural, independiente e imparcial.

La disposición legal impugnada, de ninguna manera se enmarca bajo las normas y principios constitucionales y tampoco en el bloque de Constitucionalidad, infringiendo así el de jerarquía normativa estipulado por el art. 410 de la CPE, además de los estándares de los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en materia de derechos humanos.

“Según el principio del juicio previo, nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, público y contradictorio, ni tampoco puede sufrir una condena si ésta no ha sido impuesta por un juez, que es la única autoridad competente para hacerlo art. 8-1 del Pacto de san José de Costa Rica; y este juez independiente e imparcial es el constituido con anterioridad l hecho de la causa; Alberto Binder en us obra Introducción al Derecho Procesal, 1993 p 11) refiere: “Las garantías constitucionales no se hicieron para ser estudiadas en los manuales; al contrario, deben formar parte de la conciencia cívica más elemental” (sic).

Por otro lado la “…INSCRIPCIÓN ILÍCITA DE LA MATRÍCULA DEL FOLIO REAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINA LA INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE LA MATRICULA 2201010001125 EN DERECHOS REALES DEBE SER DECLARADA INCONSTITUCIONAL conforme se prueba del informa de fs. 511 y no necesita mayor fundamentación lógica que decir que es contraria al orden público” (sic). Por ello, deberían ser declaradas inconstitucionales.

I.2. Respuesta a la acción

Por Auto de 2 de agosto de 2016, cursante a fs. 60 vta., corrió traslado a Alexander Tambo Sirpa, quien fue notificado en la misma fecha (fs. 61), no formuló respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

El Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por Resolución 01/2016 de 8 de agosto, cursante de fs. 62 a 63, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante esgrime que esa autoridad judicial, estaría actuando sin competencia ni jurisdicción infringiendo así el art. 122 de la CPE, sin considerar el Instructivo 013/2016, en virtud a la asignación de nuevas competencias según el acuerdo 001/2016, que aprueba la tabla de reordenamiento de juzgados y tribunales, y lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera parágrafo I y II del  Código de Procesal Civil y concordante con el art. 81 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por consiguiente, el referido Juez si actúa con jurisdicción y competencia las mismas que se sustentan en el art. 180 de la Norma Suprema; b) El Juez que conocía la causa tiene otras competencias que no corresponden a la materia civil y comercial; c) No está identificada la Resolución Administrativa que determinó la inscripción en DD.RR. que generó la matrícula 2201010001125; d) Por Auto de 24 de marzo de 2005, la “…Jueza de Instrucción…” (sic) Nancy Orozco, ordenó el desapoderamiento y entrega del inmueble a Alexander Tambo Sirpa, lo que implica que desde el referido año hasta el presente no se pudo desapoderar a la hoy accionante; y, e) Existe incongruencia en la “foja 626” que hace referencia a lo preceptuado por el art. 120 de la CPE, mencionando que ya existe acusación sin que se hayan resuelto los medios de defensa ante el Juez de Instrucción Mixto de la misma localidad y departamento.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC y “…la Resolución Administrativa que determina la inscripción irregular en Derechos Reales que genera la matricula 2201010001125” (sic), por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 8, 13, 14.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 123 y 410 de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP. 

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son ilustrativas).

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia” (el resaltado es nuestro).

El art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.3.  Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales

Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la          SCP 1337/2014 de 30 de junio determinó que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”. 

Asimismo la SC 0045/2004 de 4 de mayo y citada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de lo relacionado precedentemente es necesario resaltar que al momento de activar la acción de inconstitucional concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su admisión, esta debe contener los fundamentos jurídico-constitucionales, que permiten decidir sobre la admisión o rechazo de la misma; es decir, quien pretende acudir a la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de cumplir con una clara exposición de razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.4.   Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC y “…la Resolución Administrativa que determina la inscripción irregular en Derechos Reales que genera la matricula 2201010001125” (sic), por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 8, 13, 14.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 123 y 410 de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP. 

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que por Resolución 01/2016 de 8 de agosto (fs. 62 a 63) el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; ante ello, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre su admisión o ratificar su rechazo.

Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que la misma fue planteada en ejecución de sentencia dentro el proceso ejecutivo civil seguido por Enrique Trujillo y Susana Mollo de Trujillo, donde el adjudicatario es Alexander Tambo Sirpa; en observancia a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código.

Aclarada dicha situación, se continúa con el análisis de los requisitos de admisión de la presente demanda, indicando que en la misma se está cuestionando la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC y “…la Resolución Administrativa que determina la inscripción irregular en Derechos Reales que genera la matricula 2201010001125.” (sic), la primera, está claramente identificada; sin embargo, la segunda “Resolución” cuestionada, no lo está en su exposición, aspecto que es exigido por el art. 24.I.4 del CPCo, pues no se conoce su fecha ni su contenido, debido a que no fueron indicados en la presente acción y tampoco se encuentra adjuntada a la actual demanda, situación que impide continuar el análisis con respecto a la segunda disposición mencionada.

Asimismo, se advirtió que la demanda no contiene los fundamentos jurídicos- constitucionales; debido a que, sencillamente mencionó los artículos 1, 8, 13, 14.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 123 y 410 de la CPE, que no fueron desarrollados ni contrastados con la disposición legal cuestionada -la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC-, en forma clara y precisa generando así duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que amerite efectuar el juicio de constitucionalidad requerido; limitándose sólo a señalar que la misma es contraria al derecho del debido proceso en su elemento de juez natural; aspectos que no corresponden ser conocidos vía acción de inconstitucionalidad concreta, lo que deriva en una falta de fundamentos jurídico-constitucionales, incumpliendo así con el art. 24.I.4 del CPCo, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Consiguientemente, la acción planteada no contempla las condiciones de admisión; derivando de ella que esta acción de inconstitucional concreta debe ser rechazada por carecer en absoluto de fundamento jurídico constitucional, conforme el art. 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.

Por consiguiente, la referida autoridad Judicial, al rechazar la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve RATIFICAR la Resolución 01/2016 de 8 de agosto, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada por el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia; RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Flor Loza Carpio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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