AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2016-CA

Fecha: 29-Ago-2016

II.4.   Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC y “…la Resolución Administrativa que determina la inscripción irregular en Derechos Reales que genera la matricula 2201010001125” (sic), por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 8, 13, 14.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 123 y 410 de la CPE, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP. 

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que por Resolución 01/2016 de 8 de agosto (fs. 62 a 63) el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; ante ello, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre su admisión o ratificar su rechazo.

Del análisis de la documentación arrimada, así como del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se constata que la misma fue planteada en ejecución de sentencia dentro el proceso ejecutivo civil seguido por Enrique Trujillo y Susana Mollo de Trujillo, donde el adjudicatario es Alexander Tambo Sirpa; en observancia a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad judicial legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 del citado Código.

Aclarada dicha situación, se continúa con el análisis de los requisitos de admisión de la presente demanda, indicando que en la misma se está cuestionando la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC y “…la Resolución Administrativa que determina la inscripción irregular en Derechos Reales que genera la matricula 2201010001125.” (sic), la primera, está claramente identificada; sin embargo, la segunda “Resolución” cuestionada, no lo está en su exposición, aspecto que es exigido por el art. 24.I.4 del CPCo, pues no se conoce su fecha ni su contenido, debido a que no fueron indicados en la presente acción y tampoco se encuentra adjuntada a la actual demanda, situación que impide continuar el análisis con respecto a la segunda disposición mencionada.

Asimismo, se advirtió que la demanda no contiene los fundamentos jurídicos- constitucionales; debido a que, sencillamente mencionó los artículos 1, 8, 13, 14.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 123 y 410 de la CPE, que no fueron desarrollados ni contrastados con la disposición legal cuestionada -la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del CPC-, en forma clara y precisa generando así duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma que amerite efectuar el juicio de constitucionalidad requerido; limitándose sólo a señalar que la misma es contraria al derecho del debido proceso en su elemento de juez natural; aspectos que no corresponden ser conocidos vía acción de inconstitucionalidad concreta, lo que deriva en una falta de fundamentos jurídico-constitucionales, incumpliendo así con el art. 24.I.4 del CPCo, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Consiguientemente, la acción planteada no contempla las condiciones de admisión; derivando de ella que esta acción de inconstitucional concreta debe ser rechazada por carecer en absoluto de fundamento jurídico constitucional, conforme el art. 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, está imposibilitada de admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.