AUTO CONSTITUCIONAL 0200/2016-CA
Fecha: 31-Ago-2016
se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue promovida dentro de un proceso coactivo social seguido por la CNS contra el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en el que se interpuso un incidente de nulidad de notificación y posteriormente excepciones, las mismas que fueron rechazadas; ante lo cual, se presentó recurso de apelación, no obstante fue desestimado, dictándose el Auto 231/2015, por el que se declaró la ejecutoria de la Resolución 04/2015 -que declara improbadas las excepciones-, siendo notificada la misma mediante orden instruida el 8 de marzo de 2016, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; en ese entendido, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; pues conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril, se refirió que: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’’” (las negrillas nos pertenecen); entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ‘”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden); por tanto, de la lectura del memorial se advierte que el accionante por una parte, aduce que la norma cuestionada es contraria a los arts. 222 del CSS, 609 del Reglamento del citado Código y 32 del DL 10173, con relación a la condonación de multas e intereses, argumentando que los derechos concernientes a la seguridad social y normas conexas son irrenunciables e imprescriptibles y que el pago de las mismas no puede ser retroactivo por primacía de la Norma Suprema; sin embargo, esta acción no procede contra la vulneración de otros normas sino únicamente cuando se observa contradicción con los derechos constitucionales invocados.
Por otra parte, alega que la norma impugnada contraviene los arts. 123 y 410 de la CPE, concerniente a la irretroactividad y jerarquía normativa; empero, no explica de forma clara y precisa los motivos por los cuales considera que el contenido de los preceptos cuestionados contradicen la Norma Suprema, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, situación que fue omitida en el presente recurso, pues solamente se limita a señalar doctrina y jurisprudencia de los artículos citados de la Ley Fundamental, que supuestamente estarían siendo infringidos por la norma impugnada.
Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.
- Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- rechazar
- 2° REVOCAR en parte