AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2016-RCA

Fecha: 04-Ago-2016

i)

En el presente caso, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, señalando que el accionante i) No debió recurrir a la vía constitucional estando pendiente de pronunciamiento la conminatoria de reincorporación a extenderse por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija; ii) De haberse emitido ésta última, en previsión del art. 3 de la RM 868/10, ante su incumplimiento, recién correspondía interponerse las acciones inconstitucionales pertinentes; y, iii) Estando inconcluso el trámite de reingreso, no se agotó la vía intraprocesal administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia contendida en el art. 53.3 CPCo.

De la revisión de antecedentes y alegaciones que sustentan los memoriales de demanda (fs. 31 a 38) y de subsanación (fs. 51 a 52); la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de cumplir con el control jurisdiccional que le corresponde de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, advierte la evidente concurrencia del principio de subsidiariedad; habida cuenta que el accionante denunció su destitución y solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, esta entidad citó al Alcalde demandado para la audiencia del 25 de mayo de 2015, suscitándose la inconcurrencia de éste, requirió entonces por única vez mediante memorial de (fs. 12 a 14) de la misma fecha, a efecto que emita la conminatoria de reincorporación para luego sólo exigir el pronunciamiento de la misma sin más otro procedimiento, habiendo prescindido de otro medio o mecanismo idóneo de defensa intraprocesal, por cuanto resulta evidente que no culminó el indicado trámite administrativo y menos aún ingresó a la vía judicial laboral, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

Ante la inexistencia de conminatoria de reincorporación el ahora accionante, está impedido de acudir a esta instancia mediante la acción de amparo constitucional a objeto de que se cumpla tal determinación, por cuanto hasta donde la jurisprudencia constitucional abordó se tiene que la trabajadora o trabajador puede solicitar su reincorporación laboral por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, que emita la conminatoria de reincorporación en compulsa de los hechos y pruebas existentes acorde a procedimiento propio, conforme a derecho; sólo de haber sido dictada e incumplida sería viable la instancia constitucional u ordinaria a elección, aunque tal decisión se encuentre pendiente de impugnación; aclarando que, esta excepción amparada en los Decretos Supremos (DDSSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, todavía no es posible aplicarla cuando no existe tal conminatoria de reincorporación.

Consecuentemente, acorde al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para que el caso pueda ser analizado en el fondo, la parte accionante debió agotar el trámite ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, instancia administrativa a la que acudió con el mismo objeto que en la presente acción de defensa, no siendo posible resolver lo planteado sin que previamente se pronuncie la misma; toda vez que, debió haberse materializado lo establecido por el    DS 0495, que prevé: “IV. La conminatoria es obligatoria en el cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; por cuanto, resulta inviable ingresar al fondo de la problemática expuesta, al no haberse cumplido dicho presupuesto procesal, tomando en cuenta que, la presente acción tutelar no debe aplicarse como recurso sustitutivo o alternativo de otro relativo a la vía administrativa; recayendo ostensible en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.