AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2016-RCA

Fecha: 04-Ago-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales, presentados el 30 de junio y 7 de julio del 2016 cursantes de fs. 31 a 38 y 51 a 52 respectivamente, el accionante refirió haber ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija el 12 de febrero de 2014, desempeñando funciones de odontólogo en la Unidad de Brigadas Móviles, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, que en primera instancia se concertó por ochenta y nueve días y posteriormente por ciento ochenta días conforme se evidencia de los memorandos y el certificado de trabajo que adjunta, estando demostrado que ejerció dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2015, lamentablemente en la gestión 2016 no fue recontratado ni tuvo respuesta alguna de parte de la entidad señalada.

Agregó que, la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, prevé la incorporación de los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de las Alcaldías de ciudades capitales a la Ley General del Trabajo, además conforme a sus disposiciones finales prohibió evadir la normativa socio-laboral a través de modalidades de contratos que encubran una relación de trabajo propia y permanente. No obstante, que en más de dos oportunidades la institución referida contrató sus servicios durante las gestiones 2014 y 2015, aseverando que a la tercera oportunidad debió ser contratado indefinidamente, pero su indebido procedimiento prescindió de tal disposición legal, pretendió eludir su alcance e hizo lo propio en cuanto al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone que no se puede realizar más de dos contratos a plazo fijo y no está permitida tal modalidad de contratación para tareas propias y permanentes.

Por el derecho a la estabilidad laboral que la indicada ley dispone, correspondía que el tercer contrato sea estipulado con carácter indefinido; toda vez que, el incumplimiento de tales disposiciones sociales vulnera los derechos establecidos  en los arts. 46.I y II, 48.I.II y III, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), como también los arts. 10, 11 y 14 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyos preceptos protegen, reconocen la continuidad laboral y determinan precisamente el cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales y sociales, prohibiendo el despido injustificado.

Habiendo interpuesto denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Tarija, pidiendo reincorporación, citado como fue el Alcalde demandado para la audiencia del 25 de mayo de 2016, la autoridad edil no se presentó, de modo que su inconcurrencia debe considerarse prueba plena del despido injustificado, conforme establece el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Aclaró que por excesiva carga laboral, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no despachó la conminatoria de reincorporación incumpliendo el DS 28699, motivo por el cual previniendo que venciera el plazo de los seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, ante la demora de aquel pronunciamiento; toda vez que, resultaría tardío e inoportuno arguyendo que “…si bien es cierto que el agraviado de manera insoslayable debe acudir y agotar todos los mecanismos intraprocesales y ordinarios de protección de sus derechos fundamentales, también es evidente que, si los mismos fueren inconducentes, tardíos e inoportunos, la jurisdicción constitucional puede otorgar tutela en los casos en que la protección tenga carácter apremiante…” (sic) y al haberse constituido el medio de defensa ordinario no apto para la protección de sus derechos fundamentales, la subsidiariedad cede ante el principio de inmediatez, no siendo exigible el agotamiento de las vías jurisdiccionales ordinarias abriéndose razonablemente la jurisdicción constitucional (SCP 1025/2013 de 27 de junio).