AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2016-RCA
Fecha: 16-Ago-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 96 a 100 vta., la empresa accionante manifestó que el 12 de abril de 2013, suscribió un contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría 36/2013, con SEMAPA, habiéndose adjudicado el Proyecto de renovación de redes de agua potable y alcantarillado sanitario de la zona oeste de la ciudad de Cochabamba distritos 5 y 10.
La Comisión de Recepción de SEMAPA Cochabamba el 30 de julio de 2014, emitió acta de conformidad, dando por aceptado el informe final del proyecto; sin embargo, desde el 9 de septiembre del mismo año, no se realizó un pago justo a la Empresa que representa, por ello el 23 de enero de 2015 y 22 de julio del mismo año, enviaron cartas notariadas para la correspondiente rescisión del contrato, mismas que no tuvieron respuestas; por lo que, al no haber pronunciamiento alguno, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, la resolución quedaría efectivizada.
Posteriormente, tuvo conocimiento de la carta de 11 de septiembre de 2015, remitida por SEMAPA Cochabamba, por la cual negaron su solicitud de rescisión de contrato, contra la cual interpuso recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa (RA) MAE 54/2015 de 9 de octubre, disponiendo la improcedencia del recurso, -sin considerar que de acuerdo a lo previsto por el art. 121 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, debió desestimar, aceptar o rechazar el recurso-, ante lo cual formuló recurso jerárquico que fue desestimado por el Directorio de la institución demandada mediante Resolución 02/20154 de 29 de diciembre de 2015, solicitando la complementación de la misma, siendo rechazada mediante Resolución de 8 de enero de 2016, que les fue notificada el 11 de igual mes y año.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional