AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2016-RCA

Fecha: 17-Ago-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante  memoriales  presentados el 12 y 21 de julio de 2016, cursante de fs. 906 a 912; y, 915 a 917, el accionante sostuvo que en su condición de Fiscal de Materia, se le inició proceso disciplinario a denuncia de Elizabeth Sandra Ferrufino Mendieta, por supuestas faltas disciplinarias. En primera instancia, la Autoridad Sumariante, ahora codemandada, pronunció la Resolución Sumaria 002/2016 de 15 de febrero, que le declaró responsable por las faltas graves y muy graves previstas en los arts. 120.3 y 18; y, 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); asimismo, se dispuso que no era responsable de las faltas graves previstas por el art. 121.1, 4, 8, 10 y 18 de la LOMP, llegando a ser un fallo injusto, contradictorio, impreciso, carente de congruencia y motivación. Consecuentemente, dentro del plazo legal, interpuso recurso jerárquico; emergente de ello, fue notificado con la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016 de 11 de abril, emitida por el Fiscal General del Estado a.i, Roberto Ramírez Torrez, quien confirmó la Resolución impugnada,  modificando la sanción prevista en el art. 121.20, por el art. 122.3 de la referida Ley, por la cual se dispuso la destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal.

Constantino Coca Sejas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, no observó los principios de presunción de inocencia y acusatorio y forzó elementos inexistentes para declararle responsable de hechos que jamás cometió o que se le hayan comprobado. Sobre la sanción dispuesta en su contra, existió una confusión entre los arts. 120.3.18; y, 121.20 de la LOMP, ya que el primero establece las faltas graves y sin destitución, “…para aplicar el num. 20 del art. 121 de la ley 260…” (sic). En el presente caso, se le impuso una sanción de manera draconiana sin considerar la tipificación exacta. De esa manera se atentó contra sus derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, la Resolución emitida por la Autoridad Sumariante debió considerar que los razonamientos de fundamentación, guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la sentencia de fondo, cayendo la misma en una decisión ultra petita, lo que demuestra la flagrante violación del debido proceso.

Por su parte, el codemandado Roberto Ramírez Torrez, no reparó los errores anotados a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016 de 11 de abril, indicó que no sustentó porqué consideró errónea la aplicación de la ley sustantiva, cuando por el contrario se cumplió con la normativa legal correspondiente a la impugnación.

Sin embargo, la indicada autoridad no tomó en cuenta que la Resolución de primera instancia no realizó una adecuada valoración de la prueba, la cual no tiene relación con la denuncia, de cuya lectura se puede advertir que no existe en ella una clara especificación de los días y los años en que se habrían suscitado los supuestos hechos denunciados. Tampoco valoró que luego de la imputación se emitió sobreseimiento, el cual fue ratificado por el Fiscal Departamental de Cochabamba. Si bien la referida denuncia es de 2 de julio de 2013, “…plazo de la etapa preparatoria del que corre que se cumplía el 12 de enero de 2014, NO SE HA COMPUTADO LOS plazos de las notificaciones para arribar a la conclusión que se cumplía el 12 de enero de 2014, Y MAXIME SI NO HABIA NINGUNA CONMINATORIA POR EL JUEZ CAUTELAR, COMO TAMPOCO SE CONSIDERO EL DESPLAZAMIENTO DE LOS FISCALES, EL INVENTARIO DE LAS CAUSAS Y LOS 919 CASOS MAS O MENOS A MI CARGO…” (sic). La mencionada Resolución Jerárquica citada es injustificada, pues no llega a fundamentar su decisión, incurriendo en el mismo error de la Resolución de primera instancia, por cuanto no señaló desde cuándo se desplazó al abogado “…OVANDO y cuando tenía este los plazos para computarse bajo su responsabilidad, ya que contradictoriamente se reconoce que se me asigna desde el 23 de septiembre de 2013…” (sic). De ello resulta que la supuesta inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días no fue comprobada para aplicar el art. 121.20 de la LOMP. Entonces, la ya indicada Resolución jerárquica, confirmó indebidamente la Resolución de primera instancia, pues ésta había aplicado erróneamente la citada norma.

Los hoy demandados no realizaron un análisis científico de cada uno de los medios probatorios aportados por su parte, mucho menos reconocieron que existió duda razonable sobre la causal de la inactividad injustificada, tampoco analizaron las declaraciones de los testigos, los cuales fueron completamente contradictorios y no existe ningún análisis de la vinculación entre las pruebas y la denuncia.