AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2016-RCA
Fecha: 17-Ago-2016
II.4. Análisis del caso concreto
De lo referido por el accionante, se advierte que en su calidad de Fiscal de Materia, se siguió en su contra proceso disciplinario, emergente del cual se emitieron la Resolución Sumaria 002/2016 y Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, ahora impugnadas, por las que se dispuso su destitución definitiva del cargo que ejercía y consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Ahora bien, tomando en cuenta el art. 33 del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo) y revisada la presente demanda, en cuanto a los elementos básicos que debe contener para que pueda superar la etapa de admisión, se advierte que en ellas no se establecen elementos fácticos claros que permitan entender la posición del accionante. Al respecto, éste indicó que las Resoluciones Sumaria 002/216 y Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016 emitidas por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público y el Fiscal General del Estado a.i., respectivamente, habrían sido dictadas de manera ilegal vulnerando sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, defensa, igualdad jurídica, trabajo, a ejercer la función pública, a la estabilidad en el empleo, a la remuneración justa, a la protección de los trabajadores, y al principio de seguridad jurídica; sin embargo, no se advierte haberse establecido cómo -según el criterio del accionante-, se lesionaron cada uno de dichos derechos; toda vez que, realizó una simple enumeración de los mismos y de manera paralela expuso diferentes circunstancias que resultan ser incoherentes e incomprensibles entre sí.
En ese marco, en cuanto a la actuación de la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, el accionante indicó que la denunciante en el proceso disciplinario señalado, no cumplió con la carga de la prueba y que la correspondiente denuncia estaba relacionada a aspectos ajenos a la causal de su destitución definitiva, declarándole responsable de hechos que no cometió; sin embargo, no aclaró a cuáles se refería y cuál era la carga probatoria presuntamente incumplida. Luego, indicó que existió una confusión entre el art. 120.3 y 18 y el 121.20 ambos de la LOMP, pero no se llega a comprender en qué consistió la misma y menos aún logró establecer la relación de ello con la vulneración de derechos ahora denunciada.
Posteriormente, esgrimió que la Autoridad Sumariante a tiempo de emitir la Resolución 002/2016, no tomó en cuenta la prueba aportada tampoco la denuncia, aunque finalmente no refirió en qué consistió el cargo interpuesto en su contra. Reclamó que no existió una relación entre los razonamientos de la fundamentación de la Resolución indicada y la parte dispositiva de la misma, pero no estableció en qué consistieron dichos razonamientos y la incongruencia que hubo con la disposición asumida. Si el ahora demandante hubiera señalado claramente todos los aspectos extrañados, éstos habrían permitido comprender de manera clara y concreta lo que motivó la presente demanda; sin embargo, solo creó confusión y dudas, impidiendo que se pueda ingresar a resolver la misma.
En lo que respecta a la actuación del Fiscal General del Estado a.i., señaló que éste no reparó los errores cometidos por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, pero al no estar estos claramente establecidos, como ya se refirió supra, no es posible llegar a entender lo que el accionante interpretó de la actuación de la mencionada autoridad superior. También denunció que en la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, no se advirtió la errónea valoración de la prueba en que presuntamente había incurrido la Autoridad Sumariante aludida, pero no detalló cómo fue desarrollada dicha errónea valoración probatoria, como tampoco indicó a qué prueba se refería.
Posteriormente, esgrimió que dicha autoridad jerárquica no valoró que a la imputación se había emitido el sobreseimiento, que luego fue ratificado por el Fiscal Departamental de Cochabamba; sin embargo, no estableció la relación de ello con lo referido al plazo de la etapa preparatoria y que no había conminatoria del juez de instrucción penal. De lo indicado, se advierte que no es clara la idea que el accionante intentó plasmar en su acción, pues incurrió en una falta de exposición coherente de hechos. Sin embargo, pretende establecer que en mérito a lo esgrimido por él, la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 047/2016, fue emitida sin fundamento, no obstante, la falta de argumentación solida impide ingresar al análisis de su petición.
Por lo indicado, se advierte que el accionante omitió exponer una relación fáctica que permita contextualizar la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, no habiendo consecuentemente establecido una relación de hechos y menos un nexo de causalidad entre las presuntas ilegalidades en que habrían incurrido los demandados a través de las Resoluciones Sumaria y Jerárquica que emitieron y los derechos aparentemente lesionados, aspecto de suma importancia, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de una acción de amparo constitucional, la finalidad de ésta es proteger derechos afectados, pero para ello es deber del interesado establecer un contexto entendible y suficiente que pueda ser atendido por la jurisdicción constitucional.
Consecuentemente, se advierte que existe una falta de relación de los hechos planteados por el accionante, no habiendo logrado éste la aclaración solicitada por la Jueza de garantías en su oportunidad. El aspecto anotado, impide la admisión de la presente acción de defensa, por el incumplimiento del art. 33.4 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- rechazó in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- III.
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto