AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2016-RCA
Fecha: 22-Ago-2016
a)
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante providencia de 18 de julio de 2016, cursante a fs. 18 vta., dispuso que en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el accionante dé cumplimiento a lo previsto en los arts. 31 y 33.1 y 6 del mismo Código, subsanando los siguientes aspectos: a) Presentar documentación que acredite la “personalidad” del accionante, como su cédula de identidad; b) Fotocopias legalizadas del memorial de 9 de diciembre de 2015, que ingresa a ventanilla el 10 de ese mes y año, la remisión del memorial, con cargo de recepción del juzgado y el extracto del sistema del día y hora en la que el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, emitió el Auto que desestima la demanda de reparación de daño; c) Mencionar la existencia de terceros interesados, datos, domicilios reales, laborales a efecto de que puedan ser notificados; y, d) Identificar de manera concreta quién y mediante qué acto se vulneró su derecho al debido proceso, tomando en cuenta la triple dimensión del mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- el tribunal o juez de garantías a momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe considerar no sólo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados,
- II.3. Análisis del caso concreto