AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2016-RCA
Fecha: 22-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, de acuerdo a la revisión del citado decreto y los memoriales de demanda y subsanación (fs. 16 a 18; y, 23 a 27 vta.), la problemática planteada se centra en denunciar que el Auto de Vista 29/2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 10 a 13), forzó la interposición de la norma al considerar la prórroga del plazo para subsanar el proceso de reparación de daño, misma que no se encontraría en el art. 385 del CPP; sin embargo, pese a la solicitud del Juez de garantías de subsanar ciertos aspectos y habiéndose cumplido los puntos 1 al 4 del nombrado decreto, no se evidencia que haya ocurrido lo mismo con el 5; dado que, no realizó ninguna explicación que demuestre que el debido proceso fue lesionado con la emisión del Auto de Vista 29/2016, ya que los argumentos vertidos en los memoriales de demanda y de subsanación, se limitan a señalar que “…sin fundamento ni permisión legal dispone la admisión de una reparación de daño…” (sic), omitiendo expresar por qué dicha admisión vulnera sus derechos al debido proceso y la defensa, ya que las citas jurisprudenciales no constituyen argumento de sustento en la acción de amparo, por cuanto debe realizarse la debida fundamentación, entrelazando los hechos con los derechos presuntamente conculcados, debiendo necesariamente existir la explicación lógica y jurídica del motivo por el que se considera existe lesión a sus derechos, estableciendo la relación nexo causal, entre el acto que considera como lesivo con los derechos que considera fueron vulnerados, obligación claramente determinada en el art. 33.4 y 5 del CPCo, que constituyen los requisitos de admisibilidad.
Por otra parte de acuerdo a lo determinado en el art. 3.7 del citado Código, los tribunales y jueces de garantías tienen la obligación de cumplir con los principios procesales de la justicia constitucional, entre ellos el de motivación, que obliga a fundamentar y argumentar los fallos de forma jurídica y razonable; sin embargo el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías omitió dicho deber a momento de emitir la Resolución de 25 de julio de 2016.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- el tribunal o juez de garantías a momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe considerar no sólo que la solicitud sea clara y coherente, sino que guarde relación con los hechos denunciados y los derechos invocados,
- II.3. Análisis del caso concreto