AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2016-RCA
Fecha: 22-Ago-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 1058 a 1081 vta., los accionantes a través de su representante legal, señalan que, ante el despido injustificado como miembros de la Banda Municipal “Eduardo Caba” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpusieron denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social, contra el Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero, solicitando su reincorporación; pese a las citaciones 89/16-DO; 90/16-DO; 92/16-DO; y, 94/16-DO, todas de 6 de enero de 2016, emitidas por la mencionada Jefatura, la autoridad demandada no se hizo presente y en su rebeldía se llevó a cabo las audiencias fijadas al efecto, expidiéndose cuatro Conminatorias: J.D.T.L.P/48-“VI”-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016; J.D.T.P/D.S. 0495/EVG/04/2016; J.D.T.P/D.S. 0495/EVG/05/2016; y,. J.D.T.P/D.S. 0495/EVG/06/2016, todas de 15 de enero, que determinaron su reincorporación.
El 27 de enero de 2016, el mencionado Gobierno Municipal, solicitó la nulidad de las notificaciones con las Conminatorias y por Resolución Administrativa (RA) 056-16 de 25 de febrero de 2016, la ya nombrada Jefatura, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo se proceda a una nueva notificación a la aludida Alcaldía.
Una vez notificado el citado Gobierno Municipal, el 23 de marzo de 2016, formuló recurso de revocatoria y por Resoluciones Administrativas (RRAA) 091/16; 092/16; 093/16; y, 094/16, todas de 21 de abril de 2016, la Jefatura Departamental del Trabajo, confirmó las cuatro Conminatorias, notificándose al citado Gobierno Municipal el 28 de abril de ese año; por otra parte, se sostuvieron reuniones con personeros del Municipio, donde éstos se comprometieron a reconocer todos los derechos laborales de los trabajadores y creyendo en la buena fe, los trabajadores presentaron desistimiento ante la mencionada Jefatura, quienes mediante Auto JDTLP/EVG-035/2016 de 18 de abril, rechazaron dicho desistimiento, manteniéndose firme y subsistente las conminatorias de reincorporación.
Asimismo, el 11 de mayo de ese año, la nombrada Alcaldía, interpuso recurso jerárquico; y en un afán de soberbia, el Alcalde de manera arbitraria y abusiva, vulnerando sus derechos, procedió a emitir convocatoria pública para nuevos músicos con contratos temporales, demostrando una total y absoluta desobediencia a disposiciones laborales vigentes; igualmente al tener conocimiento de la acción de amparo constitucional formulada, procedió a iniciarles querella penal, por la supuesta comisión de incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios.
Finalmente refieren que, conforme a lo dispuesto en la “SC 820/12” (sic), cuando existe riesgo de ocasionar un daño grave e irreparable frente al cumplimiento de formalidades, de lo contrario se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles; por lo que, la excepción a la subsidiariedad es de aplicación en el presente caso; por otra parte, respecto al principio de inmediatez fue observado a cabalidad, puesto que el Alcalde Luis Antonio Revilla Herrero no cumplió con las conminatorias de 15 de enero de 2016 y ante su inobservancia, se interpuso la presente acción de defensa, dentro del plazo previsto por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.1.