AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2016-RCA
Fecha: 22-Ago-2016
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 1082 a 1083, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar, no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones administrativas, puesto que tutela derechos fundamentales, no pudiendo invadir jurisdicciones o competencias con el objetivo de ejecutar resoluciones, no teniendo sentido que una autoridad emita una resolución y no la cumpla, ello implicaría una negación al acceso a la justicia, que no sólo es una garantía, sino también un derecho, por lo tanto se infiere que la autoridad competente es la misma que emitió las conminatorias de reincorporación, al no poder activarse la vía constitucional, máxime cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la autoridad demandada; y, b) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad impetrada, la SCP 0288/2011-R de 29 de marzo, estableció requisitos para las excepciones al mismo, en el caso de autos la parte accionante no argumentó ni acreditó objetivamente, que se esté ante medidas de hecho o justicia por mano propia de la autoridad demandada, que implique amenaza de restricción de derechos. En ese sentido se advierte que procede la improcedencia de la acción, conforme a la previsión contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la inobservancia del principio de subsidiariedad, señalado en el art. 129.I de la CPE; por lo que, no es posible aplicar alternativamente la presente acción tutelar como un medio de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.1.