AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2016-RCA
Fecha: 22-Ago-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero del departamento de La Paz, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que; la autoridad competente para hacer cumplir sus fallos administrativos es la misma que emitió la conminatoria de reincorporación y que los accionantes no justificaron estar ante una medida de hecho o justicia por mano propia de dicha autoridad demandada, que implique amenaza de restricción de sus derechos, además de no haber dado acatamiento al principio de subsidiariedad, por estar pendiente el recurso jerárquico.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se tiene que ante la renuencia de la parte empleadora al cumplimiento de las conminatorias expedidas por la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social del departamento de La Paz, se activa inmediatamente la acción de amparo constitucional; en el caso de autos el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Luis Antonio Revilla Herrero, fue notificado con las Conminatorias: J.D.T.L.P/48-“VI”-CPE/D.S 0496/EVG/03/2016; J.D.T.P/D.S 0495/EVG/04/2016; J.D.T.P/D.S 0495/EVG/05/2016; J.D.T.P.S 0495/EVG/06/2016 el 9 de marzo de 2016 (fs. 925, 926, 928 y 930), rehusándose a partir de esa fecha a cumplir las mismas; por lo que, los trabajadores despedidos interpusieron la acción de defensa el 6 de julio de 2016 (fs. 1058 a 1081 vta.), independientemente de los recursos administrativos, de revocatoria y jerárquico, éste último pendiente de resolución presentados por el Alcalde Municipal; por lo que, en el caso de autos no era necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, habiendo actuado correctamente los accionantes al formular la acción tutelar dentro de plazo previsto por ley.
Respecto a los argumentos del Juez de garantías de que, los accionantes no demostraron estar frente a medidas de hecho, corresponde a un análisis de fondo, puesto que en etapa de admisión la autoridad judicial únicamente debió circunscribirse al análisis de los requisitos de admisibilidad e improcedencia, previstos en los arts. 33, 53 y 54 del CPCo, y con relación a que las partes no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, supuestamente por estar pendiente el recurso jerárquico, conforme a lo desarrollado en la citada SCP 1712/2013, no era necesario que se agote el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4.1.