AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2016-RCA
Fecha: 23-Ago-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas el Rector de la UPEA, responda de manera escrita, formal, fundamentada y congruente su solicitud de suspensión de los efectos de las Resoluciones Vicerrectorales 015/2016 y 017/2016, conforme al art. 59.II de la LPA, así también a la copia legalizada del Auto de radicatoria del recurso jerárquico; y, b) Se exhorte, al cumplimiento de todas las garantías para el ejercicio del derecho fundamental a la petición en todas las unidades académicas y administrativas de la citada Casa Superior de Estudios.
El accionante sostiene que: a) Identificó claramente la legitimación pasiva, siendo que su acción no va contra personas naturales, sino contra el cargo o la autoridad que sería el actual y ex Rector de la UPEA; b) Explicó claramente los actos que considera que vulneran su derecho a la petición; dado que interpuso solicitudes que no fueron respondidas, no pudiendo alegarse que no identificó el derecho fundamental vulnerado; c) No existen terceros interesados y que no se le solicitó que subsanara dicho aspecto, el mismo que no esta contemplado en el art. 33 del CPCo; y, d) La acción de amparo formulada, no está dirigida a resolver el fondo del recurso jerárquico sino la vulneración de su derecho a la petición de suspender los efectos de las Resoluciones Vicerrectorales 015/2016 y 017/2016, conforme a lo establecido en el art. 59.II de la LPA, razón por la cual no existe subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas