AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2016-RCA

Fecha: 23-Ago-2016

debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas

En mérito a lo precedentemente señalado, conforme a la documental adjunta a esta acción de defensa y los argumentos vertidos por el accionante, se puede colegir, que la decisión adoptada por el Juez de garantías, de disponer la improcedencia “in limine”, no fue la correcta en cuanto a establecer los requisitos indispensables, dado que, existió claramente la identificación de la parte demandada, se expresó el hecho de la acción, el nexo entre lo solicitado, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio; así también, respecto al principio de subsidiariedad, el mismo no es aplicable al caso por la naturaleza del derecho a la petición, así la SCP 0760/2016-S3 de 4 de julio, citando a la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, estableció  que: “‘…«debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»’” (las negrillas nos corresponden). En ese marco corresponde aclarar que el argumento vertido por el Juez de garantías, no es el correcto.

Sin embargo, conforme al decreto de 22 de julio de 2016 (fs. 7), y los memoriales de demanda y subsanación (fs. 4 a 6; y, 17 a 19 vta.), se puede evidenciar que, si bien el accionante solicitó de manera expresa se nombrara un defensor público de acuerdo a los arts. 29.2 y 33.3 del CPCo; efectuada la misma por el Juez de garantías, tal cual se evidencia en el decreto citado supra, y notificada la profesional Diana Flores Colque (fs. 8), no se cumplió con dicha función; toda vez que, los memoriales de subsanación como de impugnación y el de la propia acción no se encuentran con la firma de un profesional abogado, denotando negligencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte del accionante, quien tiene la obligación ineludible de acatarlos; empero, son requisitos formales, los cuales son subsanables.