SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2016

Fecha: 18-Ago-2016

el control de constitucionalidad tiene tres brazos operativos

A este efecto, la SCP 0363/2014 de 20 de febrero, estableció el siguiente razonamiento:El diseño constitucional del control de constitucionalidad y de las atribuciones y competencias otorgadas a éste ente orgánico para cumplir esa trascendental función, permiten distinguir tres grandes grupos o tipología de mecanismos instrumentados para el efecto, lo que a su vez ha consagrado la idea desarrollada previamente por el extinto Tribunal Constitucional republicano, de que el control de constitucionalidad tiene tres brazos operativos, así conforme a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se tiene la siguiente comprensión: ‘A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales’. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de ‘unidad constitucional’, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla(las negrillas son nuestras)

De lo cual se concluye que, la Constitución Política del Estado, a objeto de garantizar la materialización de la nueva estructura del Estado, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional, la responsabilidad de dirimir tres tipos de conflictos de competencias: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas (ETA) y descentralizadas, y entre éstas; y, c) Los conflictos de competencia entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Ahora bien, dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192  de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.