SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016
Fecha: 18-Ago-2016
1)
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2016, cursante de fs. 112 a 122 vta., señaló lo siguiente: 1) El DS 24668 de 21 de junio de 1997, reglamentó el registro de los miembros de las FF.AA., al nuevo sistema de seguro social obligatorio, que antes estaba a cargo de Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); 2) La Ley de Pensiones abrogada en su art. 9, dispone que el Ministerio de Defensa Nacional efectuará los aportes de dos por ciento para cobertura de la prima del seguro de riesgo profesional en el Seguro Social Obligatorio, previsto en la Ley de Pensiones y sus reglamentos; seis por ciento para la cobertura de las prestaciones de COSSMIL y cinco por ciento para una cuenta de financiamiento del mejoramiento de renta establecida en el referido Decreto Supremo, denominada cuenta colectiva, la misma que en ninguna parte establece algún mejoramiento de la renta de jubilación; 3) El DS 25620, dispone que el Tesoro General de la Nación (TGN), asumirá la obligación de pagar a los miembros de las FF.AA. en forma mensual, la diferencia entre la pensión contratada con el capital acumulado en su cuenta individual y el cien por ciento de su salario base, y al fallecimiento del afiliado pagar a sus Derechohabientes en las proporciones que corresponda según los reglamento de la Ley de Pensiones, siempre que el afiliado hubiera cumplido al menos treinta y cinco años de servicio continuo; 4) La Resolución Bi Ministerial 271, fue emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa sobre la base de la Ley de Pensiones abrogada, DS 24668 y en mérito al DS 25620, último que otorga un beneficio atingente a un derecho fundamental, a través del cual se dispuso que el TGN pague a los miembros de las FF.AA. en forma mensual la diferencia entre la pensión contratada de acuerdo a las modalidades establecidas en la Ley de Pensiones con el capital acumulado en su cuenta individual y el cien por ciento de su salario; 5) La Resolución Bi Ministerial 271, reglamentó los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA., y sus derechohabientes en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, conforme a lo estipulado en el DS 25620; empero, dicho Decreto fue declarado inconstitucional en la palabra “continuo” a través de la SCP 1437/2014, quedando vigente el Decreto Supremo en su totalidad, con la única exclusión del término señalado; 6) La norma impugnada, en el art. 2, encomendó al Ministerio de Defensa, remitir anualmente al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Valores y Seguros, la nómina de afiliados que hubiesen cumplido los treinta y cinco años de servicio continuo; 7) Respecto a la supuesta vulneración al principio de igualdad y discriminación, cabe señalar que en materia de Seguridad Social de Largo Plazo, entró en vigencia la Ley de Pensiones –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–, que no incorpora una previsión especial para los miembros de las FF.AA., manteniéndose vigente el DS 25620 financiada con los aportes realizados a la Seguridad Social de Largo Plazo y el cien por ciento de su salario base; 8) La Resolución Bi Ministerial 271, no viola el derecho a la Seguridad Social, ya que en ningún momento se negó el acceso a una prestación a los miembros de las FF.AA., al contrario, reglamentó lo establecido en el DS 25620, es decir, el procedimiento de jubilación de las FF.AA; 9) El beneficio del cien por ciento no lo tiene otro sector, sino es reconocido a los miembros de las FFAA., que tienen treinta y cinco años de servicio continuo sin haber incurrido en faltas disciplinarias, licencias por motivos ajenos a la institución u otros factores; 10) El criterio de continuidad fue dispuesto en el DS 25620, que garantiza el pago del cien por ciento del salario base de los miembros de las FF.AA., con el requisito previo de que el afiliado haya cumplido treinta y cinco años de servicios continuo y la garantía de pago de la jubilación que brinda el Estado emerge de la Ley de Pensiones abrogada, que dispone la afiliación de todas las personas con relación de dependencia laboral al Seguro Social Obligatorio sin excepción alguna, dentro de este concepto, los miembros de las FF.AA., se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Pensiones; 11) Mediante DS 25620, vigente en su totalidad, se creó una nueva disposición en beneficio de los jubilados de las FF.AA., regulando derechos fundamentales como es de la Seguridad Social, y siguiendo esta línea es que se emitió la Resolución Bi Ministerial 271, cumpliendo lo previsto en el referido Decreto Supremo, reglamentando y regulando este nuevo derecho ya otorgado en el DS 25620; 12) El espíritu del concepto de continuidad, ahora excluido del DS 25620 e invocado de inconstitucional por encontrarse dentro de la Resolución Bi Ministerial 271, aleatorio al término “discontinua” nació de manera paralela y simultánea en el DS 25620, por el cual el TGN, se arrogó el pago del cien por ciento del salario base y los demás conceptos ya expresados en favor de los jubilados de las FF.AA., criterio que se originó excepcionalmente en su esencia como un beneficio adicional, sujeto al requisito previo de la continuidad del servicio de los afiliados por treinta y cinco años, considerando el término de equidad e igualdad, se equiparó al mismo procedimiento a los afiliados de las FF.AA., que hubiesen prestado servicios discontinuos por treinta y cinco años, por lo que no se vulneró el principio de igualdad; 13) Sobre el principio de reserva legal, la norma ahora impugnada de inconstitucional no rompe este principio, al haberse procedido a efectuar la reglamentación sobre los procedimiento de solicitud de pensión de jubilación en el Seguro Social Obligatorio aplicables a los miembros de las FF.AA., que pasan de la situación activa a la pasiva, como consecuencia de la Ley de Pensiones y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, que disponía la afiliación de toda persona en relación de dependencia laboral al Seguro Social Obligatorio, previsto en el art. 68; 14) Los miembros de las FF.AA., con treinta y cinco años de trabajo continuo o discontinuo no financian el cien por ciento de su salario base, únicamente en promedio financian el cuarenta por ciento con sus aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo, constituyendo el pago de la fracción complementaria en un costo fiscal, por lo que la acción de inconstitucionalidad abstracta, contra la Resolución Bi Ministerial 271, pretende que el TGN financie el sesenta por cientos de la pensión de los miembros de las FF.AA., con treinta y cinco años de servicio discontinuo; y, 15) Sobre los efectos de la SCP 1437/2014, cabe remarcas que la Resolución Bi Ministerial 271, goza de toda la presunción de constitucionalidad en todos sus efectos y disposiciones “hasta la fecha” independientemente de la exclusión del término “continuo” del art. 1 del DS 25620 y de la RA SPVS/IP/338, por debiendo considerarse los efectos ex nunc de las Sentencias Constitucionales, para precautelar la seguridad jurídica, más aún, si el DS 25620 es el origen del derecho adquirido.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta y citación
- a)
- c)
- 1)
- Segundo.- (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACIÓN)
- Cuarto.- (MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE NO CUMPLEN CON 35 AÑOS DE SERVICIO CONTINUO)
- Sexto.- (ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN)
- Octavo.- (OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN EL TRÁMITE DE JUBILACIÓN)
- Artículo 14
- Artículo 45
- Artículo 410
- 2.
- Fragmento 16
- control de la constitucionalidad
- III.2.Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE