SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016
Fecha: 18-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
A efecto de determinar si corresponde o no realizar el examen de constitucionalidad, de manera inicial se debe verificar si la parte accionante cumplió con determinar de manera clara y concreta los cargos requeridos; en ese propósito y conforme al memorial de demanda, se planteó la violación al derecho a la seguridad social por cuanto las frases “continuo” y “discontinuo” que se encuentran en las normas impugnadas, al reglamentar los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA., dentro del Seguro Social Obligatorio a Largo Plazo, no se encontrarían justificadas ni técnica ni jurídicamente, lo que según el Defensor del Pueblo, desnaturalizaría el sistema de seguridad social previsto en la Ley de Pensiones y normas afines; dado que, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación en su art. 95 exige como único requisito el cumplimiento máximo de treinta y cinco años de servicio activo, no obstante la Resolución Bi Ministerial 271, en sus enunciados impugnados, estableció una nueva condición incorporado la “continuidad”, dando lugar a que quienes no cumplirían este requisito, no se beneficien del pago de la diferencia entre la pensión contratada con el capital acumulado en su cuenta individual y el cien por ciento de su salario base, sino que se jubilarían bajo las condiciones establecidas en el art. 8 del Régimen General de Vejez, provocando un trato desigual.
Así expuestos los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad abstracta, se concluye que no cumplen con el requisito de establecer de manera concreta el cargo de inconstitucionalidad, dado que si bien se hizo referencia a la supuesta lesión a preceptos constitucionales previstos en los arts. 14, 45, 109.II y 410 de la CPE; no obstante, en lugar de proponer una argumentación sobre la contradicción entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales infringidos, fundamentó su posición en contraste con normas infra constitucionales, que no demuestran con fundamentos lógicos en qué consiste la vulneración de los preceptos constitucionales señalados y que a criterio del accionante darían lugar al cargo de inconstitucionalidad, toda vez que en coherencia con el desarrollo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad abstracta planteada por Rolando Villena Villegas, en su condición de Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus fundamentos no estableció los parámetros que permitan sustentar un cargo de inconstitucionalidad para realizar el control normativo y test respectivo, lo cual como ya se señaló, resulta imprescindible, debiendo necesariamente formular una tesis que demuestre de qué manera las normas impugnadas de inconstitucionales, lo serían, indicando el razonamiento pertinente que evidencia en qué consiste la infracción; en el caso concreto, no se contrastó la supuesta inconstitucionalidad con la Ley Fundamental, sino que se lo hizo contra la Ley de Pensiones y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Finalmente, el art. 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin hacer alusión a los casos en los cuales habiendo superado la etapa de admisión, se evidencien aspectos que impiden que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo; la acción de inconstitucionalidad sea concreta o abstracta, debe contener entre otros aspecto la identificación de la disposición o norma legal impugnada así como las normas constitucionales que se consideren infringidas; además, la formulación en forma clara de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; sin embargo, cuando la acción carece de los mismos incurre en la causal de improcedencia por carecer en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, ello en concordancia con la SC 0646/2012 de 23 de julio “… se tiene que la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta no contiene un cargo específico y concreto respecto al mismo, es decir, no se establece la forma en la que la norma impugnada vulneraría el derecho a la defensa, por lo que no corresponde su análisis sino emitir un fallo inhibitorio. En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta y citación
- a)
- c)
- 1)
- Segundo.- (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACIÓN)
- Cuarto.- (MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE NO CUMPLEN CON 35 AÑOS DE SERVICIO CONTINUO)
- Sexto.- (ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN)
- Octavo.- (OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN EL TRÁMITE DE JUBILACIÓN)
- Artículo 14
- Artículo 45
- Artículo 410
- 2.
- Fragmento 16
- control de la constitucionalidad
- III.2.Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE