SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2016
Fecha: 18-Ago-2016
I.1.1 Hechos que motivan la acción
El régimen de vejez dentro de la seguridad social tiene como fin dar al asegurado o derecho habientes una renta o jubilación vitalicia que permita una subsistencia digna; en ese sentido, el 21 de octubre de 1974, mediante Decreto Ley (DL) 11901, se aprobó el Código de Seguridad Social Militar, vigente hasta la promulgación de la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, así también la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, las cuales están encargadas de regular dicho régimen; posteriormente, se emitió el Código de Seguridad Social, haciéndose una clara diferenciación con los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), al señalar que gozan de una regulación especial.
Señaló, que el sector de las FF.AA. para acceder a una renta de vejez o jubilación, debe tener una edad equivalente a cincuenta y cinco años en hombres y cincuenta en mujeres, así como un aporte mínimo de ciento ochenta mensualidades; empero, se incluyó otra condición sine qua non, consistente en que dichas mensualidades debían estar acreditadas dentro del tiempo de servicio efectivo que se le otorga al personal militar; es decir, treinta y cinco años, dando lugar a una renta equivalente al setenta por ciento del salario base.
Refirió que posteriormente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25620 de 17 de diciembre de 1999, incorporó ilegalmente un criterio de exclusión para los miembros de las FF.AA., estableciendo treinta y cinco años de servicio, empero de manera “continua”, lo que suscitó que se interponga una anterior acción de inconstitucionalidad abstracta, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1437/2014 de 7 de julio, declarando la inconstitucionalidad de la palabra “continuo”; sin embargo, si bien dicho término fue expulsado del referido Decreto Supremo y de la Resolución Administrativa (RA) SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008, el mismo, se encuentra aún vigente en la Resolución Bi Ministerial 271, emitida por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda –ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas–.
El objeto de la Resolución Bi Ministerial 271, es disponer la reglamentación correspondiente a los procesos de jubilación de los miembros de las FF.AA., discriminando entre ellos, a los afiliados que no cumplirían treinta y cinco años de servicio continuo, de aquellos que si lo hacen en el servicio discontinuo; a partir de lo cual, quienes cumplieran con este último y deseen acogerse a la jubilación, pasan a regirse por los procedimientos que no son los que corresponden al sector de las FF.AA, tratándoseles como una persona civil, perdiendo todos los beneficios y ajustes para su sector.
La Resolución Bi Ministerial 271 impugnada de inconstitucional, regula más allá de sus alcances normativos, desconociendo la jerarquía normativa y de manera contraria a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, la Ley de Pensiones –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010– y la Constitución Política del Estado, al incorporar la palabra “continuo”, la cual sin tener ninguna relación, ni fundamento de orden legal, desnaturaliza por completo los parámetros para que los miembros de las FF.AA., puedan acceder a una renta de jubilación en igualdad de condiciones; asimismo, en sus artículos segundo, sexto y octavo, incorporó también el término “continuo”, lo cual implica crear otro requisito que no fue establecido en el Código de Seguridad Social Militar o la Ley de Pensiones 1732 ni por la Ley 065 o la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, que se encuentran en vigencia, no justificándose la continuidad en ningún estudio matemático actuarial, objetivo y razonable, evidenciándose la violación al derecho a la seguridad social.
La exigencia de continuidad establecida en la Resolución Bi Ministerial 271, de los treinta y cinco años de servicio efectivo, viola el principio de reserva de ley; toda vez que, las condiciones para acceder a una renta de vejez en las FF.AA., además de todos sus beneficios, como el ajuste de rentas que están fijadas por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, e inclusive por la Ley de Pensiones 1732, no incorpora la “continuidad” como requisito para determinar el cálculo de una renta de vejez; lo que más bien sirve para discriminar a personas que se encuentren en situaciones análogas frente a una ley, incorporándose una diferencia arbitraria, irrazonable y desproporcional entre los miembros de las FF.AA., que prestaron los mismos servicios y en las mismas condiciones, unos de forma continua y otros de manera discontinua, incurriendo en una violación al derecho a la igualdad.
Pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocía de la vigencia de la Resolución Bi Ministerial 271, no declaró por conexitud la inconstitucionalidad del término “continuo” en la referida norma infra legal, por lo que, la Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros (APS), al momento de recibir solicitudes de jubilación y pese a la emisión de la SCP 1437/2014, con un criterio formalista y poco coherente, dando vigencia a la referida Resolución Bi Ministerial, rechazó las solicitudes de varios miembros de las FF.AA., que trabajaron de forma discontinua desconociendo que el término “continuo” ya fue declarado inconstitucional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.2.1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta y citación
- a)
- c)
- 1)
- Segundo.- (NÓMINA DE PERSONAS QUE PUEDEN ACOGERSE A LA JUBILACIÓN)
- Cuarto.- (MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE NO CUMPLEN CON 35 AÑOS DE SERVICIO CONTINUO)
- Sexto.- (ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN)
- Octavo.- (OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN EL TRÁMITE DE JUBILACIÓN)
- Artículo 14
- Artículo 45
- Artículo 410
- 2.
- Fragmento 16
- control de la constitucionalidad
- III.2.Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE