SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
Rubén Ramírez Conde y Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Segunda y Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, por informe escrito, cursante de fs. 10 a 13, señalaron: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional hace extensible la línea jurisprudencial de la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como lo establece la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita que para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos, de lo contrario se estaría invadiendo la labor del Juez existiendo otros mecanismos para el reclamo; en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el caso presente no existe; y, b) Bajo el principio de objetividad en cuanto al planteamiento de la acción de libertad, este Tribunal desarrolló la audiencia conforme prevén los plazos procesales, estableciéndose que el pronto despacho fue cumplido no existiendo vulneración alguna, que dada la imparcialidad existió en la votación de disidencia dirimida a la Sala Penal Tercera con votación para la denegatoria a la solicitud planteada en la cesación a la detención preventiva, estableciendo que la determinación no causa estado y que ella no perjudica a la tramitación de otras solicitudes que pueda realizar ante el Juez a quo. Por lo que, solicitan se deniegue la tutela incoada en contra de sus autoridades; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía establecidos en la Constitución Política del Estado, mucho menos el debido proceso, pues sus solicitudes fueron plenamente respondidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Observancia al principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
- De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR