SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2

Fecha: 08-Ago-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, celeridad y legalidad; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro, se planteó solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada; por lo que, planteó recurso de apelación ante el superior en grado, denunciando dilación en la remisión de los actuados procesales; siendo así que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no existir voto conforme para resolución, convocaron a un tercer Vocal dirimidor, quedando suspendidas las actuaciones procesales; no obstante lo anterior, tampoco se pronunció resolución oportuna, evidenciándose la existencia de una dilación de cincuenta y cinco días, habiéndose perjudicado enormemente al dejarse incierta la situación jurídica del imputado, lesionándose el principio de celeridad procesal, así como existir incumplimiento de deberes y retardación de justicia.

Conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme los antecedentes del proceso, se concluyó que la apelación incidental interpuesta por Jorge Gustavo Saravia fue planteada el 25 de noviembre de 2015, y la acción de libertad el 31 de marzo de 2016, transcurriendo cuatro meses sin que la merituada resolución de apelación hubiera sido notificada a las partes, además de la verificación que la apelación planteada no fue remitida oportunamente ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la emisión de la resolución que corresponda. Siendo menester aclarar que el apoderado legal sin mandato de la parte accionante expresó en audiencia de 1 de abril de 2016, que el fallo del recurso de apelación recién se conoció en dicha fecha, en la audiencia de acción de libertad, por la que se confirmó la Resolución del Juez a quo, ello como emergencia de la presente demanda de tutela; no advirtiéndose actuado procesal que desvirtué los extremos aseverados.

En ese orden, las autoridades demandadas desconocieron que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone olvidar uno de los principios de la administración de justicia, cual es la celeridad como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia; por lo que, no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, de esa manera, lo supuestos fácticos de la presente acción de libertad se enmarcan en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación incidental la cesación a la detención preventiva señalado en dicho Fundamento Jurídico, no existiendo justificativo valedero alguno sobre el extremo de la no existencia de votación uniforme, la convocatoria al tercer Vocal dirimidor deberá ser inmediata y pronunciar resolución, por cuanto aquello constituye un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el que guarda detención preventiva que un tribunal de alzada de manera urgente revise el fallo de la autoridad inferior.

Consiguientemente, las autoridades demandadas al no haber pronunciado la resolución en forma rápida y oportuna como Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionaron los derechos demandados; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En mérito a los antecedentes expuestos y conforme a la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas no actuaron conforme a procedimiento y en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos en lo relativo a la pronunciación oportuna de la resolución con relación a la apelación interpuesta por el ahora accionante; por lo que, en virtud a lo que se tiene glosado precedentemente, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.