SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante en su intervención se ratificó íntegramente en la acción de libertad intentada, precisando que: La defensa ha estado en la Sala Penal Segunda solicitando que se pueda poner a la vista el legajo de la apelación para conocer el resultado del voto dirimidor, porque desde el 15 de febrero de 2016, hasta el 1 de abril de similar año, recién se tuvo acceso al legajo de apelación mismo que confirmó la Resolución del Juez a quo, rechazando la cesación a la detención preventiva, habiendo esta incertidumbre causado grave perjuicio al accionante que se encuentra guardando detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, extremo que agrava su situación, porque a través de la acción de libertad interpuesta, recién puede conocer su situación jurídica, ya que no tenía certidumbre sobre su situación legal y en el peor de los casos que los abogados de la defensa puedan hacer uso de los recursos que franquea la propia ley para solicitar lo que en derecho corresponda, el perjuicio es razonablemente grande porque el accionante se encuentra con detención preventiva, posteriormente deviene una notificación para el Vocal de la Penal Tercera, Grover Jhonn Cori Paz, de 4 de marzo de 2016, es decir quince días después, extremos alejados de la norma procesal penal que indica que en caso de que exista una resolución que tenga que tramitarse para personas que se encuentren privadas de libertad, las mismas deben ser inmediatas, debiendo tramitarse con la mayor celeridad posible, pero en este caso estamos hablando de un mes y medio de retardación de justicia, lamentando que solo al llamado de una acción de libertad recién se tenga conocimiento de lo que se exigió a diario, solicitando que conforme la normativa legal y la jurisprudencia glosada en la acción de libertad, se conceda la misma habiéndose constatado vulneración de derechos y garantías constitucionales a la libertad, debido proceso, celeridad, justicia y legalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Observancia al principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
- De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR