SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cumpliendo detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro, por Resolución 100/2015 de 25 de noviembre, se dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, interponiéndose en la misma audiencia apelación de medida cautelar; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, demoró la remisión de obrados al superior en grado, causando vulneración a su derecho a la libertad, existiendo retardación de justicia e incumplimiento de deberes, pues existió retardación de cincuenta y cinco días. Transcurridos los plazos procesales y con la desidia de la Sala Penal Segunda en convocar y resolver el recurso de apelación, se instaló audiencia de apelación el 15 de febrero de 2016, existiendo disidencia en la votación; por lo que, determinaron suspender la audiencia y convocar a un Vocal dirimidor, desde el 29 de marzo de igual año, no existe, ni se tiene la resolución sobre la apelación de medida cautelar generando incertidumbre en su derecho a la libertad, encontrándose pendiente de conocer la resolución final respecto al recurso de apelación interpuesto, el cual debía ser resuelto máximo en el plazo de tres días, no existiendo hasta la fecha ningún tipo de notificación sobre el Vocal dirimidor, quien en todo caso no podía sobrepasar veinticuatro horas para emitir su voto, este tipo de dilación y flagrante delito de incumplimiento de deberes, así como retardación de justicia, es recurrente y constante, no pudiendo quedar como algo normal sino que debiera ser reprimido y sancionado por todas las autoridades, ya que este tipo de actitudes es reiterativa en todos los procesos, pues los plazos procesales son constantemente vulnerados por los jueces a título de recarga procesal, causando acumulación de proceso e inseguridad jurídica.
De la revisión del expediente, claramente se muestra que existió incumplimiento de los Vocales demandados; toda vez que, remitidos antecedentes al Vocal dirimidor, aspecto que demuestra claramente incumplimiento al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y administrativos, pues al no haberse enviado oportunamente los antecedentes, provocaron por demás una dilación extrema, sin que se pueda definir la situación jurídica del accionante, a pesar que tenían el deber de considerar la situación jurídica en que se encontraba, siendo obligación del funcionario judicial administrar justicia con la mayor prontitud y prolijidad posible, especialmente al tratarse de la libertad de las personas y en este caso particular, con motivo de la cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Observancia al principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
- De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR