SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0690/2016-s2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 026/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada de pronto despacho al encontrar vulneración al principio de celeridad y denegó respecto a que se pueda imprimir la decisión de que se pueda resolver ya que en forma material la resolución que consta en obrados, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Efectivamente la acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho desarrollada en la “SCP 1633/2015-S3 de 16 de noviembre de 2015”, en su ratio decidendi estableció que toda autoridad que conozca una solicitud en la que está involucrado el derecho a la libertada física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad; y, 2) Por la resolución se verificó que no existe notificación alguna por lo menos en secretaría, constatándose de que si se habría vulnerado de alguna forma el pronto despacho y que además lo que se va a considerar es el principio de celeridad que se tiene que imprimir, celeridad en la aplicación de la norma procesal que debe ser en horas o en días; sin embargo, se debe tomar un parámetro promedio para que se despachen todos los procesos de tal forma que sea lógicamente aceptable, habiendo en el caso que nos ocupa transcurrido más de un mes tratándose de un proceso con detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, último de los cuales según la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- En consecuencia, la acción de libertad (hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Observancia al principio de celeridad cuando se encuentre directamente afectado el derecho a la libertad
- De ello es posible manifestar que el principio de celeridad al estar inserto en nuestra Norma Suprema como en las leyes, impone a quienes administran justicia a su observancia, evitando retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias; por cuanto, es lógico que las personas que intervienen en un proceso, esperen la pronta definición de su situación jurídica -sea por ejemplo en el caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones a las mismas o peticiones de cesación a la detención preventiva- que por sus propias particularidades, debe tramitarse con la mayor prontitud posible.
- El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR