SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 99 a 101, señaló: 1) La jurisprudencia fue categórica al afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional, que implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante determinó que procede la tutela constitucional si se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales e incluso revisar “cosa juzgada” (sic); 2) El Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de la revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico conforme    SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita que para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional sino que deben observarse los requisitos de lo contrario se estaría invadiendo la labor del juez existiendo otros mecanismos para el reclamo; en consecuencia, de manera excepcional puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria, cuando en la fundamentación realizada en la resolución emitida por este Tribunal se fundamentaron hechos que no tengan certeza de verdad, o en su caso el razonamiento arribado no sea lógico; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el caso presente no existe; y, 3) El accionante se halla privado de su libertad, porque en su conducta se encuentra establecida la probabilidad de autoría y los riesgos de fuga y obstaculización, como son los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, que las pruebas presentadas en la solicitud de cesación a la detención preventiva, no desmerecieron las causales que dieron lugar a la detención en un hecho de violación a niño, niña o adolescente en una relación de profesor y alumna, pretendiendo hacer valer una defensa de fondo sobre pruebas que no hacen a la causa de su detención, solicitando se deniegue la tutela; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía establecida en la Constitución Política del Estado, mucho menos el derecho al debido proceso, siendo que sus solicitudes fueron plenamente respondidas en tiempo hábil y oportuno.