SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
i)
Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló: i) Intervino en suplencia legal de su similar Décima; por lo que, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, existiendo una víctima que se encuentra descrita en el cuaderno de control jurisdiccional que es una menor de trece años de edad y cursa una relación de hechos conforme a la imputación formal, existiendo aspectos fundamentados que la representación del Ministerio Público vio conveniente y formuló imputación formal, incluso cursa certificado médico de 2 de agosto de 2015, el Juez natural en su Auto Interlocutorio 603/2015 habría determinado la detención preventiva del imputado, describiéndose el trabajo, manteniéndose los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, habiéndose asumido suplencia legal el 17 de diciembre de similar año, y en audiencia de cesación a la detención preventiva, no se acreditó ni desvirtuó los elementos del numeral 10 del art. 234 del CPP, ya que la Constitución Política del Estado, hace referencia a la protección, ponderación y derechos de la niña, niño y adolescente, y también se hizo mención a la “Ley 197/2011” por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y que los delitos de violación son delitos de lesa humanidad, siendo que las autoridades judiciales están obligadas a enervar los riesgos procesales valorando todos estos extremos, se procedió al rechazo teniendo en cuenta la vulnerabilidad de una menor de trece años; y, ii) La defensa tuvo el derecho de apelar, no se agotó el art. 125 de la CPE, que hace referencia el accionante, la Sala Penal Segunda ratificó el Auto Interlocutorio 603/2015 de rechazo de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- «
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo