SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, dispuesta por Auto Interlocutorio 373/2015 de 2 de agosto, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y a pesar de haber solicitado en dos oportunidades la cesación de su detención preventiva, fueron rechazadas. Intentada por tercera vez una nueva solicitud, fue desestimada por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de la Jueza de la causa, a través del Auto Interlocutorio 603/2015 de 17 de diciembre, incorporando nuevos riesgos procesales, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 20/2016 emitida en la audiencia convocada para el 18 de febrero de 2016, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado; por lo que en la misma audiencia, se solicitó complementación y enmienda, que también fue rechazada.
Tanto el Auto Interlocutorio 603/2015, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, como el Auto de Vista 20/2016 que confirmó el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, adolecen de una debida fundamentación y motivación, en cuanto al porqué de la denegatoria, pues no obstante a la extensión, no traduce las razones o motivos por los cuales se tomó una decisión, con lo que se vulneró el debido proceso, entendiéndose que las resoluciones que resuelven las solicitudes, más aun cuando se trata de otorgar la libertad a una persona, deben contener motivación coherente y suficiente, expresando claramente los motivos que llevaron a la decisión emitida.
Sobre el peligro de fuga y obstaculización del caso, sostienen que los mismos fueron desvirtuados por la defensa, la Jueza de medidas cautelares dispuso la presencia y mantuvo el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al peligro para la víctima tomando como parámetro la conducta del imputado frente a la edad de la víctima, de igual forma la Jueza cautelar dispuso la existencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, tomando en cuenta que la adolescente se encuentra en estado de vulnerabilidad, conforme el certificado médico, informe psicológico preliminar emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, documentación que en su criterio es superada por el dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), existiendo evidencia material de no contacto del imputado con la adolescente; a partir de la detención preventiva, no se tiene demostrado que el imputado haya vuelto a incurrir en alguna conducta que vaya contra la víctima, debiendo referirse que en la audiencia de cesación a la detención preventiva se ofreció como prueba tendiente a enervar los arts. 234.10 y 235.1 ambos del CPP, antecedentes del padre de la menor, evidenciándose ser el vínculo negativo, violento tendiente a modificar la declaración de la menor, tal es así que permite la re-victimización de la víctima al someterla a varios exámenes psicológicos, conforme las SSCC 0807/2005-R y 0670/2007-R, la conducta del imputado al momento de su aprehensión sólo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva, pero para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva se debió determinar la conducta posterior del imputado, vale decir si el mismo volvió a incurrir en alguna conducta que vaya a determinar la continuidad del riesgo de fuga y su voluntad de obstaculizar la verdad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- «
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo