SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a)
El abogado de la parte accionante, se ratificó en la acción de libertad planteada, agregando que: a) Se apeló el Auto Interlocutorio 603/2015 del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, porque confundió las pruebas en contra de la defensa, prueba de ello son las atestaciones y las pruebas ofrecidas de descargo incluyendo nuevas circunstancias contradictorias al hecho que se investiga, el juzgador no tuvo más que ratificar su defensa, en el punto quinto manifestó “no sin antes dejar precedente” (sic), que se mantienen las circunstancias para la detención preventiva no enervándose el art. 205.1 y 10 del CPP, la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 20/2016 confirmó y mantuvo la decisión del juzgador al no enervarse en numeral 10 del citado artículo, con tan solo los antecedentes policiales y el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en ningún momento se refiere a las demás pruebas ofrecidas, declaraciones testificales sobre el lugar en que se encontraba el imputado al momento de su detención preventiva, no se revisó el cuaderno probatorio para enervar este riesgo, tampoco se identificó los agravios planteados oralmente por la defensa al momento de fundamentar el recurso de apelación, existiendo falta de motivación respecto de los demás elementos de prueba presentados al momento de la cesación para desvirtuar los riesgos procesales, existen actuaciones propositivas que cursan en el cuaderno de investigación, pruebas adheridas a la acción de libertad, actuaciones que no se realizaron por incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, pese a existir conminatoria en la etapa preparatoria, el ahora accionante se encuentra procesado sin ni siquiera una prueba que indique la circunstancia de un hecho de supuesta violación, la autoridad jurisdiccional determinó la detención preventiva por la presunción de verdad de los menores, se pidió se tomen en cuenta los informes del IDIF, pero no se los valoró, de manera que el sindicado continúa detenido cuando ni siquiera existe valoración de esas pruebas, se presentó inclusive antecedentes del padre de la menor que es violento, pretendiendo ser escuchados, se valore la prueba una por una y no de manera genérica; b) Conforme la SCP “0080/2016 de 16 de febrero”, se puede activar la acción de libertad en relación al debido proceso, habiéndose agotado la subsidiariedad, teniéndose cumplidos los dos presupuestos, primero se identificó el acto lesivo que sea la causa directa y restricción de la supresión del derecho a la libertad, y segundo que el accionante se encuentre en estado de indefensión, así como la SCP 0059/2016-S3 de 6 de enero, existiendo necesidad que los Vocales fundamenten y motiven sus resoluciones; y, c) La petición de la acción de libertad es clara tomando en cuenta que no se solicitó la libertad, sino dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2016, debiendo emitirse uno nuevo bajo la línea de la jurisprudencia constitucional mencionada, también conforme la SC 1702/2004-R para que el Juez demandado pronuncie una nueva resolución sobre la cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta la valoración y los elementos puntualizados, en observancia a los arts. 124, 250 y 396 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad y su naturaleza jurídica
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.
- «
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR en todo