SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0695/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

El abogado de la parte accionante, se ratificó en la acción de libertad planteada, agregando que: a) Se apeló el Auto Interlocutorio 603/2015 del Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, porque confundió las pruebas en contra de la defensa, prueba de ello son las atestaciones y las pruebas ofrecidas de descargo incluyendo nuevas circunstancias contradictorias al hecho que se investiga, el juzgador no tuvo más que ratificar su defensa, en el punto quinto manifestó “no sin antes dejar precedente” (sic), que se mantienen las circunstancias para la detención preventiva no enervándose el art. 205.1 y 10 del CPP, la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 20/2016 confirmó y mantuvo la decisión del juzgador al no enervarse en numeral 10 del citado artículo, con tan solo los antecedentes policiales y el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en ningún momento se refiere a las demás pruebas ofrecidas, declaraciones testificales sobre el lugar en que se encontraba el imputado al momento de su detención preventiva, no se revisó el cuaderno probatorio para enervar este riesgo, tampoco se identificó los agravios planteados oralmente por la defensa al momento de fundamentar el recurso de apelación, existiendo falta de motivación respecto de los demás elementos de prueba presentados al momento de la cesación para desvirtuar los riesgos procesales, existen actuaciones propositivas que cursan en el cuaderno de investigación, pruebas adheridas a la acción de libertad, actuaciones que no se realizaron por incomparecencia de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, pese a existir conminatoria en la etapa preparatoria, el ahora accionante se encuentra procesado sin ni siquiera una prueba que indique la circunstancia de un hecho de supuesta violación, la autoridad jurisdiccional determinó la detención preventiva por la presunción de verdad de los menores, se pidió se tomen en cuenta los informes del IDIF, pero no se los valoró, de manera que el sindicado continúa detenido cuando ni siquiera existe valoración de esas pruebas, se presentó inclusive antecedentes del padre de la menor que es violento, pretendiendo ser escuchados, se valore la prueba una por una y no de manera genérica;             b) Conforme la SCP “0080/2016 de 16 de febrero”, se puede activar la acción de libertad en relación al debido proceso, habiéndose agotado la subsidiariedad, teniéndose cumplidos los dos presupuestos, primero se identificó el acto lesivo que sea la causa directa y restricción de la supresión del derecho a la libertad, y segundo que el accionante se encuentre en estado de indefensión, así como la SCP 0059/2016-S3 de 6 de enero, existiendo necesidad que los Vocales fundamenten y motiven sus resoluciones; y, c) La petición de la acción de libertad es clara tomando en cuenta que no se solicitó la libertad, sino dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2016, debiendo emitirse uno nuevo bajo la línea de la jurisprudencia constitucional mencionada, también conforme la SC 1702/2004-R para que el Juez demandado pronuncie una nueva resolución sobre la cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta la valoración y los elementos puntualizados, en observancia a los arts. 124, 250 y 396 del CPP.