SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2

Sucre, 8 de agosto 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14704-2016-30-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 10/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 53 a 63, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose desempeñando funciones laborales, Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa como trabajadores regulares y permanentes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con una antigüedad de seis y, treinta y un años, respectivamente, perteneciendo ambos al ámbito y régimen de la Ley General del Trabajo en calidad de trabajadores de planta, no encontrándose dentro de los alcances de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por ser ambos regímenes laborales excluyentes entre sí, por expresa disposición del art. 7.III de la Ley Estatuto del Funcionario Público (LEFP), en el mes de diciembre de 2015, fueron notificados con la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/018/2015 de 28 de diciembre, emitido por la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por supuestas contravenciones a la normativa vigente en los arts. 232 y, 235.1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 incs. a) y b), 9 incs. e) y g), 16 de la LEFP; y, 3.I, 13 y 15 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, habiéndose el proceso iniciado de oficio a instancia de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio, instruido mediante memorándum 2098/2015 de 3 de noviembre, emitido por la autoridad demandada, no existiendo parte adversa en el proceso interno seguido en contra suya. El 28 de enero de 2016, la autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                                    PAI-GAMO/AMEM/002/2016, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa imponiéndoseles la sanción de destitución, además de haberse detectado indicios de responsabilidad penal, la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016 no señaló apartado o articulado legal de las disposiciones y normas municipales locales que fueron contravenidas con sus conductas; es decir, se emitió Resolución sancionatoria sin subsumir su conducta a un tipo legal administrativo, incurriendo en una omisión prohibida y sancionada por ley. Interpuesto recurso de revocatoria contra la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, solicitaron se revoque y se deje sin efecto tal acto, acusando a la misma de ilegal e incorrecta, bajo los siguientes argumentos: a) Resolución dictada fuera del plazo legal; b) Resolución emitida con evidente falta de fundamentación y motivación (indeterminación de la norma presuntamente vulnerada, sometimiento a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, incongruencia entre el Auto inicial del proceso y la Resolución Final sancionatoria y, falta de calificación legal de la conducta y/o falta de tipificación); y, c) Imposición de sanción de destitución contrario al principio de legalidad. El 16 de febrero de 2016, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno         PAI-GAMO/AMEM/003/2016 que estableció, primero dejar incólume todo lo dispuesto en la Resolución impugnada, con relación a los fundamentos y a la existencia de responsabilidad administrativa; segundo, revocar la sanción impuesta en la Resolución recurrida, modificando la sanción de destitución por la suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes; entendiéndose eliminarse el hallazgo de indicios de responsabilidad penal, por cuanto ya no se consideró ese aspecto en la parte resolutiva. Habiéndose planteado recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 se solicitó se deje sin efecto la misma, señalando que: 1) No se atendieron ni se pronunciaron sobre los argumentos del recurso de revocatoria; 2) Existir incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; y, 3) No existir motivación ni fundamentación sobre el reclamo de incorrecta aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sobre el reclamo de la emisión de la Resolución fuera de plazo, este único recurso jerárquico fue de conocimiento y resuelto por el ahora demandado -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro-, quien actuando como Juez jerárquico como previene el art. 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, emitió la Resolución Jerárquica 01/2016 de 3 de marzo, agotando así la vía administrativa, conforme establece el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). La Resolución Jerárquica 01/2016 en su parte resolutiva señaló, primero revocar la Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; y, segundo, declarar firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016 que estableció su destitución; en los hechos, esta Resolución Final agravó la situación jurídica de los accionantes al cambiar la sanción de suspensión temporal por la sanción de destitución afectando la parte favorable de la decisión impugnada; como consecuencia de ello, el 14 de marzo de 2016, los recurrentes fueron retirados de su fuente de trabajo, conforme los memorándums 0225/16 y 0226/16 emitidos por la autoridad demandada, este acto constituye lesión a sus derechos fundamentales ya que la Resolución Jerárquica 01/2016 permite la vulneración de normas procedimentales administrativas propias de la administración pública, lesionando el derecho y garantía al debido proceso en su componente de la reforma en perjuicio, por cuanto en materia penal y en el campo administrativo disciplinario se encuentra instituida la prohibición de reforma en perjuicio, que implica que cuando la resolución penal o administrativa, sólo haya sido impugnada por las partes afectadas por el fallo de primera instancia y no así por la parte adversa, el juez o tribunal de alzada se halla impedido de empeorar la situación jurídica del impugnante, la Resolución Jerárquica 01/2016, lesionó también el derecho y la garantía del debido proceso, por cuanto dicho fallo no contiene la debida fundamentación y motivación, de la misma forma en su componente de tipicidad, por cuanto al restituir y ratificar el fallo final del proceso administrativo sancionador, se les atribuyó responsabilidad administrativa, sin identificar nunca la norma municipal vulnerada; se lesionó el derecho y la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia entre lo acusado y lo condenado, porque al declarar firme y subsistente el primer fallo sancionador, implica ratificar y convalidar el hecho irregular de que el proceso interno se inició por supuesta contravención a normas específicas y se los sanciona por otras, aspecto que la Resolución Jerárquica 01/2016, ratifica y consagra.

Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interponen la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la reforma en perjuicio y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica 01/2016, se emita un nuevo resolución conforme a derecho; además de, dejarse sin efecto los memorándums de destitución, ordenándose la inmediata restitución a sus fuentes laborales, en los mismos cargos, funciones y nivel salarial, así como el pago total de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda a la fecha de su restitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: En materia sancionatoria sea en sede administrativa o judicial en el marco de la progresividad de los derechos fundamentales se prohibió y ahora es parte integrante del debido proceso, el principio de la no reformatio in peius o lo que conocemos como la prohibición de la reforma en perjuicio; es decir, el juez jerárquico actuando como tribunal de alzada se halla impedido de agravar la situación de los ahora impugnantes; este postulado fue desconocido en la emisión de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                                PAI-GAMO/AMEM/002/2016, también se reclamó en la Resolución Jerárquica 01/2016 por ser contraria al debido proceso, en cuanto la obligación que tiene todo tribunal de fundamentar y motivar sus fallos, sea en su vertiente externa o interna impone a los tribunales la obligación de guardar la debida relación de fundamentos y motivos para que el justiciable conozca las razones por las cuales está siendo sancionado, constituye una secuencia lógica entre lo razonado y lo decidido, como se advierte de la revisión de antecedentes, a lo largo del trámite administrativo se vino reclamando varios aspectos que no fueron atendidos, ni en la primera Resolución del sumariante, ni en la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, y peor no fueron atendidos en la Resolución Jerárquica 01/2016. La citada Resolución Jerárquica lesiona el debido proceso, por cuanto sanciona a los accionantes de manera genérica, conforme los antecedentes del proceso, se les encuentra responsables por vulneración de la Constitución Política del Estado en sus       arts. 232 y 235, por contravención a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por supuesta contravención a los arts. 8 y 9 con relación al DS 23318-A, se les declaró también responsables por contravención al reglamento para la obtención y licencias de funcionamiento de actividades económicas del manual de organizaciones de funciones Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y del reglamento interno del personal, haciendo un parámetro es como si una persona en materia penal se le declara culpable por vulneración de los art. 232 de la CPE, 8 y 9 de la LEFP, y de todo el Código Penal y Código de Procedimiento Penal; es decir, no se señaló ni en la Resolución inicial, ni en la Resolución Final qué normas se habrían lesionado, de esta manera se contradice el principio de tipicidad que existe en materia sancionatoria disciplinaria, porque la norma exige; la jurisprudencia establece que en materia disciplinaria deben imponerse los principios de legalidad, taxatividad y especificidad. Finalmente la Resolución Jerárquica 01/2016 incurrió en vulneración y desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto se evidencia en su tenor una evidente incongruencia interna, por cuanto esta Resolución cometió dos irregularidades, primero se refiere a aspectos que nunca fueron reclamados vía recurso jerárquico, se refiere al tema de que se hubiera reclamado la presunta contradicción de actos propios está en el tenor de la Resolución, nunca se reclamó; tampoco se hizo mención al supuesto desconocimiento de principio de informalismo, verdad material que nunca han sido contenido del recurso jerárquico y también existe otra incongruencia referida, que de manera interesada se señaló de que una parte de la Resolución del fallo que resolvió el recurso revocatorio haya posibilitado su ejecución y que existiría incongruencia, en el memorial de acción de amparo constitucional se aclaró dicho aspecto, el fallo del recurso de revocatoria ratificó los fundamentos y sólo revocó la parte de la sanción. De igual forma el accionante Edson Gabriel Zambrana Campos, se encontraba desempeñando funciones como Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por tanto el sumariante de dicho Gobierno Autónomo Municipal es una autoridad incompetente para procesarlo conforme señala el art. 67.I del            DS 23318-A del Reglamento de Responsabilidad para la Función Pública, este aspecto refiere que toda la tramitación se la efectuó con evidente vicio de nulidad, ya que la competencia daña el orden público y esta no puede ser subsanada, ni convalidada por actores procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Roberto Aquino Vargas, en su calidad de abogado y apoderado legal de Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe presentado en audiencia señaló que: Observando la acción de amparo constitucional se puede advertir como un acto lesivo único el derecho y garantía fundamental al debido proceso, en la Resolución emitida por la autoridad sumariante que dispuso la destitución de los ahora accionantes, Resolución Jerárquica 01/2016, coligiendo no encontrarse fundamentada el fallo, ese es el reclamo principal; vale decir que, se vulneró el debido proceso. La citada Resolución Jerárquica fue objeto de varias observaciones en sentido del debido proceso; sin embargo, revisada la misma, que resolvió el recurso de revocatoria, vemos que funda y se basa en todos los requisitos que exige la norma administrativa; por otro lado, con relación a la emisión de la Resolución Jerárquica 01/2016, existiendo un considerando que resolvió todas las inquietudes planteadas y las observaciones efectuadas en el recurso de revocatoria, se planteó falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, de la misma forma se hizo hincapié no tenerse ningún fundamento legal en la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, posterior a ello se emitió la Resolución Jerárquica 01/2016 resolviendo todos los puntos observados en el recurso de revocatoria, no existiendo ninguna inobservancia administrativa, se tiene los fundamentos legales esgrimidos en dicha Resolución y que la MAE que resuelve conforme el DS 23318-A, los recursos jerárquicos, vemos que fueron cumplidos todos esos requisitos, ahora la acción de amparo constitucional, si bien cita sentencias constitucionales que toda resolución judicial tiene que ser fundamentada y motivada, no se debe perder de vista que los procesos administrativos si bien fueron tramitados por el DS 23318-A en caso de vacío legal se recurre a la Ley de Procedimiento Administrativo y ahí la norma es muy clara, los procesos administrativos incoados en sede administrativa por la autoridad sumariante rige el principio de informalismo; es decir, las resoluciones que resuelvan algún recurso, no tienen que estar sometidas a un estándar; es decir, consideradas como resoluciones judiciales en vista de que rige el principio de informalismo en derecho administrativo, las resoluciones resuelven lo que han observado, lo que ha impuesto el recurso; es decir, los administrados, alguna anormalidad o inobservancia que se pudo ver en los recursos resueltos, con esa fundamentación creemos que la Resolución Jerárquica 01/2016 emitida por la MAE cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma administrativa y especialmente el principio de informalismo, si bien la norma dice y las sentencias constitucionales que por el debido proceso tiene que existir una adecuada fundamentación y congruencia en la emisión de las resoluciones, no se debe perder de vista ese principio que exige que se resuelva las inquietudes y las observaciones realizadas por los administrados, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 79, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica 01/2016, pronunciada por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, debiendo pronunciar nueva resolución respondiendo a los aspectos cuestionados a través del recurso jerárquico y guardando estrictamente el principio de la no reformatio in peius; sin lugar a disponer las medidas solicitadas, como dejar sin efectos los memorándums, la restitución a sus fuentes de trabajo, el pago de salarios y la condenación en responsabilidad civil; toda vez que, estas medidas resultan ser efecto de la decisión principal; vale decir, del nuevo fallo que pronuncie la autoridad demandada, reiterando simplemente la observancia de la garantía y principio constitucional de la no reformatio in peius, es decir no agravar la situación de los procesados -hoy accionantes-; conforme los siguientes fundamentos: i) Como principal fundamento de la acción de amparo constitucional se tiene que mediante Resolución Jerárquica 01/2016 la autoridad municipal, vulneró el derecho al debido proceso, al agravar la situación jurídica de los accionantes, cuando modificó la sanción de suspensión temporal y restituyó la sanción de destitución que resultaría arbitraria, una vez que afectó al aspecto favorable de la decisión impugnada, más cuando ejecutan la decisión jerárquica el 14 de marzo de 2016, expidiendo los memorándums 0225/16 y 0226/16 produciéndose el retiro de los accionantes de su fuente de trabajo, constituyéndose en actos ilegales cuando a tiempo de afectar su derecho al trabajo y pronunciarse una Resolución que no justifica su decisión a través de una motivación y fundamentación debida, sustentar debidamente tipicidad administrativa que resulta omisiva en dicha Resolución e incurrir en incongruencia, vulnerándose el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica en el ámbito administrativo, no habiendo reparado en el principio de la no reformatio in peius, cuando se manifestaron las condiciones para sostener la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 al no existir parte adversa en el proceso administrativo interno y por ende no existir parte contraria en las impugnaciones que fueron objeto desde el recurso de revocatoria al recurso jerárquico; ii) La destitución de los accionantes por contravención de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la CPE, 8 incs. a) y b) de la LEFP, 9 incs. e) y g) con relación al reglamento para la obtención de licencias de funcionamiento de actividades económicas, el manual de organización de funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el reglamento interno de personal, advirtiéndose además indicios de responsabilidad penal en cuyo caso dispone la remisión ante la dirección de asuntos jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a efecto de inicio de acciones que correspondería remitir ante el Ministerio Público, Resolución de primera instancia que es motivo de recurso de revocatoria por los accionantes, que mereció a su vez la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 que en su parte dispositiva mantuvo incólume todo lo dispuesto en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                 PAI-GAMO/AMEM/002/2016 con relación a los fundamentos y la existencia de responsabilidad administrativa, respecto a la sanción revocó la misma, modificándola por la suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes, resultando evidente de la argumentación de la parte accionante que el recurso de revocatoria favoreció a los procesados al modificar la sanción por una de mayor favorabilidad; no obstante, asumen el recurso jerárquico que mereció a su vez la Resolución Jerárquica 01/2016 y en la que asumiendo la decisión expuesta en la parte dispositiva revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                    PAI-GAMO/AMEM/002/2016, existiendo evidente vulneración del derecho al debido proceso en su alcance de la no reformatio in peius consagrado como garantía constitucional más el principio indubio pro operario en cuanto hace a los trabadores inmersos en la Ley General del Trabajo, habiendo sido favorecidos en el recurso de revocatorio concurriendo el requisito que establece esta garantía de no existir impugnación de la parte adversa, existiendo la prohibición de la reforma en perjuicio, lo que significa que al juez superior le está impedido empeorar la situación del apelante, en los casos en los que exista apelación de su adversario, no pudiendo estos agravar la situación del único apelante en materia administrativa, teniendo el Tribunal jerárquico esa limitación; iii) Como otra vulneración al debido proceso se denunció falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 01/2016, con los aspectos reclamados por los recurrentes, que entienden que no fueron considerados en los argumentos del fallo, denunciados de omisivos, una vez que se extendió a aspectos no reclamados; sin embargo, en una ponderación de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, la vulneración que alcanza a los otros componentes del debido proceso, se constituye en la agravación de la situación procesal administrativa de los accionantes, de manera que se puede advertir en dicha Resolución entre sus consideraciones aspectos reiterativos del Auto de apertura del proceso administrativo de Resolución Final del proceso mismo, conteniendo más aspectos de hecho y descripción de desarrollos del proceso; no se advierte al mismo tiempo en la Resolución de referencia lo cuestionado desde el recurso de revocatoria de la tipicidad administrativa, existiendo solamente enunciación de la normativa, sin describir la conducta subsumida en dichos preceptos, más cuando se invoca preceptos de la Constitución Política del Estado que no resultarían descriptivos de conducta específicas, de manera que los reclamos ya acusados de vulneratorios o de omisiones se hacen patentes en la Resolución Jerárquica 01/2016. La autoridad demandada en la contestación que formuló a los fundamentos de la acción de amparo constitucional entiende que el procedimiento administrativo está comprendido entre aquellas reglas de informalidad; por lo que, no estimó necesaria o de imprescindible adentrarse en argumentaciones o fundamentación, siendo esa naturaleza del proceso administrativo que en el caso se hubiera no solamente establecido una responsabilidad administrativa sino indicios de responsabilidad penal y que el hecho que hubiera dado mérito a dicho proceso se sitúa en el tiempo en el que el procesado Edson Gabriel Zambrana Campos ejercía un cargo de Dirección, no así en su condición de Auditor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, iv) En cuanto al principio de informalidad en materia administrativa no se refiere precisamente a la omisión de garantía y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, sino a formalidades estrictamente de orden procesal, que no incide en el fondo de la naturaleza del conflicto administrativo, es así que el deber de fundamentar y motivar fueron también asumidos por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de los justiciables y de los administrados, de tal manera que tiene alcance en su obligatoriedad no sólo ante las autoridades jurisdiccionales, sino también administrativas, cuando esta sentencia nos dice que cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuáles se toma un decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Por todo lo expuesto, y de la observancia de la jurisprudencia glosada se concluyó que los tribunales de alzada sean estos judiciales o administrativos deban garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que le sean de su conocimiento, que se traducen en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuáles respondan de manera concreta a todos los puntos de impugnación de quien recurre en apelación, no olvidando que los argumentos de la contestación pueden afectar al fondo mismo del tema contra el tema central del proceso. Como se dijo tratándose de un caso ya sea judicial o disciplinario, el art. 128 de la CPE, genera la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, en el caso propuesto por los accionantes la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al agravar la situación de los procesados dentro del proceso administrativo, sin revisar debidamente la resolución y justificar fáctica y jurídicamente su decisión, suprimió el derecho de los accionantes al beneficio otorgado por la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; por lo que, corresponde restituir ese derecho establecido, que es su vulneración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de agosto de 2015, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expidió Memorándum 0843-15 que designó a Edson Gabriel Zambrana Campos, funcionario municipal en el cargo de Auditor de la Unidad de Auditoría Interna, que para efectos legales figurará en la planilla de haberes correspondiente al personal a regular con el respectivo salario asignado para el cargo (fs. 15).

II.2.  El 27 de agosto de 2015, Alfredo Choque Llampa, Abogado Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expidió el memorándum 0928/15 por el que se instauró proceso administrativo interno en contra de Edson Gabriel Zambrana Campos, ex Director Tributario y Recaudaciones, José Armando Jaldín Correa, ex Encargado de Comercio e Industria, y Walter Florencio Torrico Céspedes, ex Inspector, por contravenciones a los arts. 8 incs. a) y b); 9 incs. e) y g), 12 de la LEFP, y 3.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (fs. 17).

II.3.  El 19 de octubre de 2015, Verónica Beltrán Córdova, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expidió el memorándum 0928/15 que instruyó a José Jaldín Correa, Responsable de Área, por razones de mejor servicio, a partir de la fecha pasará a prestar servicios en la Dirección de Desarrollo Económico Local sin cambio de ítem presupuestario (fs. 16).

II.4.  El 28 de diciembre de 2015, Edwin Arancibia Marca, Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pronunció la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/018/2015, que resolvió instaurar proceso administrativo interno en contra de los servidores públicos, Edson Gabriel Zambrana Campos, José Armando Jaldín Correa y Walter Florencio Torrico Céspedes, a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa, debido a las presuntas contravenciones de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la CPE; 8 incs. a) y b); 9 incs. e) y g) de la LEFP, con relación al art. 16 de la misma norma legal citada; concordante con los arts. 3.I, 13 y 15 del DS 23318-A del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (fs. 18 a 19 vta.).

II.5.  El 28 de enero de 2016, Edwin Arancibia Marca, Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pronunció Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, que resolvió declarar probado el hecho puesto a conocimiento del sumariante, llegando a establecer la existencia de responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones de los procesados, y se declaró: a) La existencia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa, por contravención a los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la CPE; 8 incs. a) y b) de la LEFP; y, 9 incs. e) y g) con relación al Reglamento para la obtención de licencia de funcionamiento en actividades económicas aprobado por Resolución Municipal 26 de 28 de mayo de 2007, y Resolución 86/2007; el manual organizacional de funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el Reglamento Interno del Personal, concordante con los arts. 3.I, 13 y 15 del DS 23318-A; por lo que, se les impone la sanción de destitución; asimismo, habiéndose advertido indicios de responsabilidad penal en contra de los procesados, en aplicación del art. 33 del DS 23318-A, remítase copia legalizada de todo lo actuado a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a efectos de que inicien las acciones que corresponda ante el Ministerio Público, disposición legal concordante con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, b) Así como, la inexistencia de responsabilidad administrativa del servidor público Walter Florencio Torrico Céspedes (fs. 23 a 30).

II.6.  El 16 de febrero de 2016, Edwin Arancibia Marca, Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pronunció Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, por la cual se Dejó incólume todo lo dispuesto en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, con relación a los fundamentos y la existencia de responsabilidad administrativa; además de, revocar la sanción impuesta en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016; por lo que, se impone la sanción de suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes     (fs. 35 a 37).

II.7.  El 3 de marzo de 2016, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió la Resolución Jerárquica 01/2016 que resolvió revocar la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; y, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, correspondiendo a la Autoridad Sumariante determinar los actos administrativos pertinentes para materializar la exigibilidad y ejecutoriedad de la presente Resolución Jerárquica (fs. 42 a 48).

II.8.  El 14 de marzo de 2016, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expidió el memorándum 0225/16 que comunicó a Edson Gabriel Zambrana Campos, que en cumplimiento a la Resolución Jerárquica 01/2016, que resolvió mantener firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                           PAI-GAMO/AMEM/002/2016, por encontrarse sancionado con la destitución del cargo de Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por contravención de los arts. 232 y 235.1 de la CPE, 2 y 4; 8 incs. a) y b) de la LEFP; y, 9 incs. e) y g) con relación al Reglamento para la obtención de licencia de funcionamiento en actividades económicas aprobado por Resolución Municipal 26 y Resolución Concejal 86/2007; el Manual Organizacional de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; Reglamento Interno del Personal, concordante con los arts. 3.I, 13 y 15 del DS 23318-A (fs. 49).

II.9.  El 14 de marzo de 2016, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, expidió memorándum 0226/16 que comunicó a José Armando Jaldín Correa, en cumplimiento a la Resolución Jerárquica 01/2016 que resolvió mantener firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, por encontrarse sancionado con la destitución del cargo de Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por contravención de los arts. 232 y 235.1 de la CPE, 2 y 4; 8 incs. a) y b) de la LEFP; y, 9 incs. e) y g) con relación al Reglamento para la obtención de licencia de funcionamiento en actividades económicas aprobado por Resolución Municipal 26 y Resolución Concejal 86/2007; el Manual Organizacional de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; Reglamento Interno del Personal, concordante con los arts. 3.I, 13 y 15 del DS 23318-A (fs. 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la reforma en perjuicio y al trabajo; toda vez que, encontrándose ambos desempeñando funciones laborales permanentes al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se les instauró proceso administrativo interno determinándose la existencia de responsabilidad administrativa; por lo que, fueron destituidos de sus cargos, planteado el recurso de revocatoria se resolvió dejándose incólume la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, revocándose la sanción impuesta, optándose por una suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes; interpuesto recurso jerárquico, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                   PAI-GAMO/AMEM/002/2016, agravándose por lo mismo la situación jurídica de los procesados, no obstante de no existir parte adversa en el proceso, además que la Resolución Jerárquica 01/2016 -ahora impugnada-, fue dictada sin la debida fundamentación y motivación, además de no existir la necesaria coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, incurriéndose además en todo el proceso administrativo en una inadecuada tipificación de la Resolución sancionatoria, lesionándose el derecho fundamental al debido proceso.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.

III.2.  El debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones

La SCP 1117/2014 de 10 de junio de 2014 con relación al debido proceso en sus elementos de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, señala: “Respecto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones como elementos del debido proceso, la citada SCP 0623/2013 de 27 de mayo, manifestó que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: «…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas».

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre la prohibición de la no reformatio in peius

La SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, sobre la prohibición de la no reformatio in peius, señala que: “La prohibición de reforma en perjuicio constituye un principio rector y a la vez una garantía que debe ser observada en materia administrativa, así lo estableció la SC 0594/2006-R de 21 de junio, al señalar lo siguiente: ‘…el principio de la «reformatio in peius» que en el Código de procedimiento penal está previsto por el     art. 400 al referirse a la «reforma en perjuicio» y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado’; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario’.

En esa misma línea, la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a un caso análogo señaló lo siguiente: ‘El aspecto medular de la presente acción constitucional, gira en torno al reclamo efectuado por la accionante, relacionado con el actuar de la Sala Plena de la CDE, instancia de apelación que a través de Resolución de Sala Plena 013/2008, revocó el fallo emitido por el sumariante Marcelo Rubin de Celis, disponiéndose su destitución, modificando la sanción de suspensión de sus funciones a destitución.

Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, «la reforma en perjuicio» no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.

(…)

En el mismo sentido, Cabanellas define el recurso impugnatorio en sentido procesal, como «La reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires. Editorial Heliasta, 17° Edición). Siguiendo a Couture, esa posibilidad de impugnación consiste en «…la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros» (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma 1981); mientras que Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar. Soc. Anon. Editores 1963) la concibe como «…el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución injusta, para que la modifique o revoque según el caso».

Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

(…)

Específicamente en lo referido a la prohibición de reforma en perjuicio, este Tribunal en la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, determinó: «Con referencia a los extremos denunciados por el actor en el último punto de los Fundamentos Jurídicos, se ha constatado que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó todas las irregularidades referidas y que vulneró el principio de reforma en perjuicio, porque dispuso la destitución del recurrente agravando su situación, pues la sanción que inicialmente impuso el Juez Sumariante fue la de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio '(…) el principio de la «reformatio in peius» que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el       art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado'; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario»’; entendimiento que también fue reiterado por las SSCC 1519/2004-R y 1863/2010-R de 25 de octubre de 2010.

En efecto la doctrina ha establecido que: ‘dentro el procedimiento administrativo la reformatio in peius se verifica cuando el interesado, ante la impugnación de un acto administrativo, ve empeorada su condición jurídica como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver un recurso administrativo’.

Conforme a la doctrina y las líneas jurisprudenciales citadas, la ‘no reformatio in peius’ constituye un postulado constitucional esencial, que es parte del debido proceso, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único; en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste” (las negrillas nos pertenecen).

III.4Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la reforma en perjuicio y al trabajo; toda vez que, encontrándose ambos desempeñando funciones laborales permanentes al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se les instauró proceso administrativo interno determinándose la existencia de responsabilidad administrativa; por lo que, fueron destituidos de sus cargos, planteando recurso de revocatoria se resolvió dejándose incólume la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                          PAI-GAMO/AMEM/002/2016, revocándose la sanción impuesta, determinándose una suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes; interpuesto recurso jerárquico, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, manteniendo firme y subsistente la Final de Proceso Administrativo Interno              PAI-GAMO/AMEM/002/2016, se agravó por lo mismo la situación jurídica de los procesados, no obstante de no existir parte adversa en el proceso administrativo, además que la Resolución Jerárquica 01/2016 ahora impugnada fue dictada sin la debida fundamentación y motivación necesarias, además de no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la referida Resolución, incurriéndose además en todo el proceso administrativo en una inadecuada tipificación de la Resolución sancionatoria, lesionándose por lo mismo el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de la MAE, quien emitió la Resolución Jerárquica 01/2016 por la que a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por los accionantes, revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; y, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016 que determinó la destitución de los ahora accionantes, se advierte que la Resolución de referencia vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación o fundamentación y la no reformatio in peius.

Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que la MAE que conoció el recurso jerárquico, en su Resolución Jerárquica 01/2016, hizo una simple relación de los hechos, respondió a cada uno de los puntos observados en recurso de revocatoria, pero no efectuó ninguna fundamentación para revocar la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 e imponer en su caso una sanción más gravosa; vale decir, no explicó fundadamente las razones por las que debía procederse a la destitución de los ahora accionantes; sin embargo, revocó la sanción impuesta, que era la suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes por la destitución definitiva, con ello la autoridad demandada, tomó una decisión de hecho y no de derecho, desconociendo que cuando una autoridad judicial o administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino por el contrario, también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones por la que se declara en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a la autoridad a tomar la decisión final.

Finalmente, respecto a la vulneración del principio de la no reformatio in peius, la MAE -autoridad demandada-, en la emisión del Recurso Jerárquico 01/2016, revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 e impuso una pena más gravosa en perjuicio de los recurrentes, al haber sustituido la sanción impuesta de suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes y dispuesto la destitución definitiva; sin tomar en cuenta que, el principio mencionado de la no reformatio in peius, que es aplicable en materia administrativa, por lo mismo no le estaba permitido a la autoridad superior y en este caso, a la MAE empeorar la situación jurídica de los accionantes, situación que aconteció al disponer la destitución definitiva de los accionantes, cuando la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 e impuso como sanción de suspensión temporal de funciones por espacio de veinte días, sin goce de haberes, desconociendo que cuando los accionantes al interponer el recurso jerárquico que impugnó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, era ilegítima, parcializada y dictada sin competencia, con total vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, y principio de seguridad jurídica; en consecuencia, se evidencia que existió una agravación de la situación jurídica de los accionantes, en franco desconocimiento de la garantía de no reforma en perjuicio, en virtud de la cual en materia administrativa, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, al ser aplicable también el principio de la no reformatio in peius, el tribunal jerárquico tiene también esa limitación fundamental, por cuanto está impedido de empeorar la situación jurídica de quienes utilizaron el recurso impugnatorio, en tal situación se encuentra prohibido de agravar la situación de estos.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 10/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO