SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 6 de abril, cursante de fs. 76 a 79, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica 01/2016, pronunciada por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, debiendo pronunciar nueva resolución respondiendo a los aspectos cuestionados a través del recurso jerárquico y guardando estrictamente el principio de la no reformatio in peius; sin lugar a disponer las medidas solicitadas, como dejar sin efectos los memorándums, la restitución a sus fuentes de trabajo, el pago de salarios y la condenación en responsabilidad civil; toda vez que, estas medidas resultan ser efecto de la decisión principal; vale decir, del nuevo fallo que pronuncie la autoridad demandada, reiterando simplemente la observancia de la garantía y principio constitucional de la no reformatio in peius, es decir no agravar la situación de los procesados -hoy accionantes-; conforme los siguientes fundamentos: i) Como principal fundamento de la acción de amparo constitucional se tiene que mediante Resolución Jerárquica 01/2016 la autoridad municipal, vulneró el derecho al debido proceso, al agravar la situación jurídica de los accionantes, cuando modificó la sanción de suspensión temporal y restituyó la sanción de destitución que resultaría arbitraria, una vez que afectó al aspecto favorable de la decisión impugnada, más cuando ejecutan la decisión jerárquica el 14 de marzo de 2016, expidiendo los memorándums 0225/16 y 0226/16 produciéndose el retiro de los accionantes de su fuente de trabajo, constituyéndose en actos ilegales cuando a tiempo de afectar su derecho al trabajo y pronunciarse una Resolución que no justifica su decisión a través de una motivación y fundamentación debida, sustentar debidamente tipicidad administrativa que resulta omisiva en dicha Resolución e incurrir en incongruencia, vulnerándose el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica en el ámbito administrativo, no habiendo reparado en el principio de la no reformatio in peius, cuando se manifestaron las condiciones para sostener la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 al no existir parte adversa en el proceso administrativo interno y por ende no existir parte contraria en las impugnaciones que fueron objeto desde el recurso de revocatoria al recurso jerárquico; ii) La destitución de los accionantes por contravención de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la CPE, 8 incs. a) y b) de la LEFP, 9 incs. e) y g) con relación al reglamento para la obtención de licencias de funcionamiento de actividades económicas, el manual de organización de funciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el reglamento interno de personal, advirtiéndose además indicios de responsabilidad penal en cuyo caso dispone la remisión ante la dirección de asuntos jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a efecto de inicio de acciones que correspondería remitir ante el Ministerio Público, Resolución de primera instancia que es motivo de recurso de revocatoria por los accionantes, que mereció a su vez la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 que en su parte dispositiva mantuvo incólume todo lo dispuesto en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016 con relación a los fundamentos y la existencia de responsabilidad administrativa, respecto a la sanción revocó la misma, modificándola por la suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes, resultando evidente de la argumentación de la parte accionante que el recurso de revocatoria favoreció a los procesados al modificar la sanción por una de mayor favorabilidad; no obstante, asumen el recurso jerárquico que mereció a su vez la Resolución Jerárquica 01/2016 y en la que asumiendo la decisión expuesta en la parte dispositiva revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, existiendo evidente vulneración del derecho al debido proceso en su alcance de la no reformatio in peius consagrado como garantía constitucional más el principio indubio pro operario en cuanto hace a los trabadores inmersos en la Ley General del Trabajo, habiendo sido favorecidos en el recurso de revocatorio concurriendo el requisito que establece esta garantía de no existir impugnación de la parte adversa, existiendo la prohibición de la reforma en perjuicio, lo que significa que al juez superior le está impedido empeorar la situación del apelante, en los casos en los que exista apelación de su adversario, no pudiendo estos agravar la situación del único apelante en materia administrativa, teniendo el Tribunal jerárquico esa limitación; iii) Como otra vulneración al debido proceso se denunció falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica 01/2016, con los aspectos reclamados por los recurrentes, que entienden que no fueron considerados en los argumentos del fallo, denunciados de omisivos, una vez que se extendió a aspectos no reclamados; sin embargo, en una ponderación de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, la vulneración que alcanza a los otros componentes del debido proceso, se constituye en la agravación de la situación procesal administrativa de los accionantes, de manera que se puede advertir en dicha Resolución entre sus consideraciones aspectos reiterativos del Auto de apertura del proceso administrativo de Resolución Final del proceso mismo, conteniendo más aspectos de hecho y descripción de desarrollos del proceso; no se advierte al mismo tiempo en la Resolución de referencia lo cuestionado desde el recurso de revocatoria de la tipicidad administrativa, existiendo solamente enunciación de la normativa, sin describir la conducta subsumida en dichos preceptos, más cuando se invoca preceptos de la Constitución Política del Estado que no resultarían descriptivos de conducta específicas, de manera que los reclamos ya acusados de vulneratorios o de omisiones se hacen patentes en la Resolución Jerárquica 01/2016. La autoridad demandada en la contestación que formuló a los fundamentos de la acción de amparo constitucional entiende que el procedimiento administrativo está comprendido entre aquellas reglas de informalidad; por lo que, no estimó necesaria o de imprescindible adentrarse en argumentaciones o fundamentación, siendo esa naturaleza del proceso administrativo que en el caso se hubiera no solamente establecido una responsabilidad administrativa sino indicios de responsabilidad penal y que el hecho que hubiera dado mérito a dicho proceso se sitúa en el tiempo en el que el procesado Edson Gabriel Zambrana Campos ejercía un cargo de Dirección, no así en su condición de Auditor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, iv) En cuanto al principio de informalidad en materia administrativa no se refiere precisamente a la omisión de garantía y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, sino a formalidades estrictamente de orden procesal, que no incide en el fondo de la naturaleza del conflicto administrativo, es así que el deber de fundamentar y motivar fueron también asumidos por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental de los justiciables y de los administrados, de tal manera que tiene alcance en su obligatoriedad no sólo ante las autoridades jurisdiccionales, sino también administrativas, cuando esta sentencia nos dice que cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuáles se toma un decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Por todo lo expuesto, y de la observancia de la jurisprudencia glosada se concluyó que los tribunales de alzada sean estos judiciales o administrativos deban garantizar el respeto al debido proceso en todos los actuados que le sean de su conocimiento, que se traducen en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, las cuáles respondan de manera concreta a todos los puntos de impugnación de quien recurre en apelación, no olvidando que los argumentos de la contestación pueden afectar al fondo mismo del tema contra el tema central del proceso. Como se dijo tratándose de un caso ya sea judicial o disciplinario, el art. 128 de la CPE, genera la facultad de ejercer la acción de amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, en el caso propuesto por los accionantes la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al agravar la situación de los procesados dentro del proceso administrativo, sin revisar debidamente la resolución y justificar fáctica y jurídicamente su decisión, suprimió el derecho de los accionantes al beneficio otorgado por la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; por lo que, corresponde restituir ese derecho establecido, que es su vulneración.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’
- III.3
- Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, «la reforma en perjuicio» no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- En efecto la doctrina ha establecido que: ‘dentro el procedimiento administrativo la reformatio in peius se verifica cuando el interesado, ante la impugnación de un acto administrativo, ve empeorada su condición jurídica como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver un recurso administrativo’.
- Conforme a la doctrina y las líneas jurisprudenciales citadas, la ‘no reformatio in peius’ constituye un postulado constitucional esencial, que es parte del debido proceso, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único; en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste”
- III.4
- CONFIRMAR en todo