SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Roberto Aquino Vargas, en su calidad de abogado y apoderado legal de Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe presentado en audiencia señaló que: Observando la acción de amparo constitucional se puede advertir como un acto lesivo único el derecho y garantía fundamental al debido proceso, en la Resolución emitida por la autoridad sumariante que dispuso la destitución de los ahora accionantes, Resolución Jerárquica 01/2016, coligiendo no encontrarse fundamentada el fallo, ese es el reclamo principal; vale decir que, se vulneró el debido proceso. La citada Resolución Jerárquica fue objeto de varias observaciones en sentido del debido proceso; sin embargo, revisada la misma, que resolvió el recurso de revocatoria, vemos que funda y se basa en todos los requisitos que exige la norma administrativa; por otro lado, con relación a la emisión de la Resolución Jerárquica 01/2016, existiendo un considerando que resolvió todas las inquietudes planteadas y las observaciones efectuadas en el recurso de revocatoria, se planteó falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, de la misma forma se hizo hincapié no tenerse ningún fundamento legal en la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, posterior a ello se emitió la Resolución Jerárquica 01/2016 resolviendo todos los puntos observados en el recurso de revocatoria, no existiendo ninguna inobservancia administrativa, se tiene los fundamentos legales esgrimidos en dicha Resolución y que la MAE que resuelve conforme el DS 23318-A, los recursos jerárquicos, vemos que fueron cumplidos todos esos requisitos, ahora la acción de amparo constitucional, si bien cita sentencias constitucionales que toda resolución judicial tiene que ser fundamentada y motivada, no se debe perder de vista que los procesos administrativos si bien fueron tramitados por el DS 23318-A en caso de vacío legal se recurre a la Ley de Procedimiento Administrativo y ahí la norma es muy clara, los procesos administrativos incoados en sede administrativa por la autoridad sumariante rige el principio de informalismo; es decir, las resoluciones que resuelvan algún recurso, no tienen que estar sometidas a un estándar; es decir, consideradas como resoluciones judiciales en vista de que rige el principio de informalismo en derecho administrativo, las resoluciones resuelven lo que han observado, lo que ha impuesto el recurso; es decir, los administrados, alguna anormalidad o inobservancia que se pudo ver en los recursos resueltos, con esa fundamentación creemos que la Resolución Jerárquica 01/2016 emitida por la MAE cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma administrativa y especialmente el principio de informalismo, si bien la norma dice y las sentencias constitucionales que por el debido proceso tiene que existir una adecuada fundamentación y congruencia en la emisión de las resoluciones, no se debe perder de vista ese principio que exige que se resuelva las inquietudes y las observaciones realizadas por los administrados, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’
- III.3
- Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, «la reforma en perjuicio» no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- En efecto la doctrina ha establecido que: ‘dentro el procedimiento administrativo la reformatio in peius se verifica cuando el interesado, ante la impugnación de un acto administrativo, ve empeorada su condición jurídica como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver un recurso administrativo’.
- Conforme a la doctrina y las líneas jurisprudenciales citadas, la ‘no reformatio in peius’ constituye un postulado constitucional esencial, que es parte del debido proceso, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único; en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste”
- III.4
- CONFIRMAR en todo