SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, la reforma en perjuicio y al trabajo; toda vez que, encontrándose ambos desempeñando funciones laborales permanentes al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se les instauró proceso administrativo interno determinándose la existencia de responsabilidad administrativa; por lo que, fueron destituidos de sus cargos, planteando recurso de revocatoria se resolvió dejándose incólume la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, revocándose la sanción impuesta, determinándose una suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes; interpuesto recurso jerárquico, la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, manteniendo firme y subsistente la Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, se agravó por lo mismo la situación jurídica de los procesados, no obstante de no existir parte adversa en el proceso administrativo, además que la Resolución Jerárquica 01/2016 ahora impugnada fue dictada sin la debida fundamentación y motivación necesarias, además de no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la referida Resolución, incurriéndose además en todo el proceso administrativo en una inadecuada tipificación de la Resolución sancionatoria, lesionándose por lo mismo el derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de la MAE, quien emitió la Resolución Jerárquica 01/2016 por la que a tiempo de resolver el recurso jerárquico presentado por los accionantes, revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016; y, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016 que determinó la destitución de los ahora accionantes, se advierte que la Resolución de referencia vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación o fundamentación y la no reformatio in peius.
Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que la MAE que conoció el recurso jerárquico, en su Resolución Jerárquica 01/2016, hizo una simple relación de los hechos, respondió a cada uno de los puntos observados en recurso de revocatoria, pero no efectuó ninguna fundamentación para revocar la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 e imponer en su caso una sanción más gravosa; vale decir, no explicó fundadamente las razones por las que debía procederse a la destitución de los ahora accionantes; sin embargo, revocó la sanción impuesta, que era la suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes por la destitución definitiva, con ello la autoridad demandada, tomó una decisión de hecho y no de derecho, desconociendo que cuando una autoridad judicial o administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino por el contrario, también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones por la que se declara en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó a la autoridad a tomar la decisión final.
Finalmente, respecto a la vulneración del principio de la no reformatio in peius, la MAE -autoridad demandada-, en la emisión del Recurso Jerárquico 01/2016, revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 e impuso una pena más gravosa en perjuicio de los recurrentes, al haber sustituido la sanción impuesta de suspensión temporal de veinte días sin goce de haberes y dispuesto la destitución definitiva; sin tomar en cuenta que, el principio mencionado de la no reformatio in peius, que es aplicable en materia administrativa, por lo mismo no le estaba permitido a la autoridad superior y en este caso, a la MAE empeorar la situación jurídica de los accionantes, situación que aconteció al disponer la destitución definitiva de los accionantes, cuando la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016 e impuso como sanción de suspensión temporal de funciones por espacio de veinte días, sin goce de haberes, desconociendo que cuando los accionantes al interponer el recurso jerárquico que impugnó la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, era ilegítima, parcializada y dictada sin competencia, con total vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, y principio de seguridad jurídica; en consecuencia, se evidencia que existió una agravación de la situación jurídica de los accionantes, en franco desconocimiento de la garantía de no reforma en perjuicio, en virtud de la cual en materia administrativa, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, al ser aplicable también el principio de la no reformatio in peius, el tribunal jerárquico tiene también esa limitación fundamental, por cuanto está impedido de empeorar la situación jurídica de quienes utilizaron el recurso impugnatorio, en tal situación se encuentra prohibido de agravar la situación de estos.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’
- III.3
- Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, «la reforma en perjuicio» no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- En efecto la doctrina ha establecido que: ‘dentro el procedimiento administrativo la reformatio in peius se verifica cuando el interesado, ante la impugnación de un acto administrativo, ve empeorada su condición jurídica como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver un recurso administrativo’.
- Conforme a la doctrina y las líneas jurisprudenciales citadas, la ‘no reformatio in peius’ constituye un postulado constitucional esencial, que es parte del debido proceso, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único; en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste”
- III.4
- CONFIRMAR en todo