SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: En materia sancionatoria sea en sede administrativa o judicial en el marco de la progresividad de los derechos fundamentales se prohibió y ahora es parte integrante del debido proceso, el principio de la no reformatio in peius o lo que conocemos como la prohibición de la reforma en perjuicio; es decir, el juez jerárquico actuando como tribunal de alzada se halla impedido de agravar la situación de los ahora impugnantes; este postulado fue desconocido en la emisión de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno                                PAI-GAMO/AMEM/002/2016, también se reclamó en la Resolución Jerárquica 01/2016 por ser contraria al debido proceso, en cuanto la obligación que tiene todo tribunal de fundamentar y motivar sus fallos, sea en su vertiente externa o interna impone a los tribunales la obligación de guardar la debida relación de fundamentos y motivos para que el justiciable conozca las razones por las cuales está siendo sancionado, constituye una secuencia lógica entre lo razonado y lo decidido, como se advierte de la revisión de antecedentes, a lo largo del trámite administrativo se vino reclamando varios aspectos que no fueron atendidos, ni en la primera Resolución del sumariante, ni en la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, y peor no fueron atendidos en la Resolución Jerárquica 01/2016. La citada Resolución Jerárquica lesiona el debido proceso, por cuanto sanciona a los accionantes de manera genérica, conforme los antecedentes del proceso, se les encuentra responsables por vulneración de la Constitución Política del Estado en sus       arts. 232 y 235, por contravención a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por supuesta contravención a los arts. 8 y 9 con relación al DS 23318-A, se les declaró también responsables por contravención al reglamento para la obtención y licencias de funcionamiento de actividades económicas del manual de organizaciones de funciones Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y del reglamento interno del personal, haciendo un parámetro es como si una persona en materia penal se le declara culpable por vulneración de los art. 232 de la CPE, 8 y 9 de la LEFP, y de todo el Código Penal y Código de Procedimiento Penal; es decir, no se señaló ni en la Resolución inicial, ni en la Resolución Final qué normas se habrían lesionado, de esta manera se contradice el principio de tipicidad que existe en materia sancionatoria disciplinaria, porque la norma exige; la jurisprudencia establece que en materia disciplinaria deben imponerse los principios de legalidad, taxatividad y especificidad. Finalmente la Resolución Jerárquica 01/2016 incurrió en vulneración y desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto se evidencia en su tenor una evidente incongruencia interna, por cuanto esta Resolución cometió dos irregularidades, primero se refiere a aspectos que nunca fueron reclamados vía recurso jerárquico, se refiere al tema de que se hubiera reclamado la presunta contradicción de actos propios está en el tenor de la Resolución, nunca se reclamó; tampoco se hizo mención al supuesto desconocimiento de principio de informalismo, verdad material que nunca han sido contenido del recurso jerárquico y también existe otra incongruencia referida, que de manera interesada se señaló de que una parte de la Resolución del fallo que resolvió el recurso revocatorio haya posibilitado su ejecución y que existiría incongruencia, en el memorial de acción de amparo constitucional se aclaró dicho aspecto, el fallo del recurso de revocatoria ratificó los fundamentos y sólo revocó la parte de la sanción. De igual forma el accionante Edson Gabriel Zambrana Campos, se encontraba desempeñando funciones como Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por tanto el sumariante de dicho Gobierno Autónomo Municipal es una autoridad incompetente para procesarlo conforme señala el art. 67.I del            DS 23318-A del Reglamento de Responsabilidad para la Función Pública, este aspecto refiere que toda la tramitación se la efectuó con evidente vicio de nulidad, ya que la competencia daña el orden público y esta no puede ser subsanada, ni convalidada por actores procesales.