SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0696/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: En materia sancionatoria sea en sede administrativa o judicial en el marco de la progresividad de los derechos fundamentales se prohibió y ahora es parte integrante del debido proceso, el principio de la no reformatio in peius o lo que conocemos como la prohibición de la reforma en perjuicio; es decir, el juez jerárquico actuando como tribunal de alzada se halla impedido de agravar la situación de los ahora impugnantes; este postulado fue desconocido en la emisión de la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/002/2016, también se reclamó en la Resolución Jerárquica 01/2016 por ser contraria al debido proceso, en cuanto la obligación que tiene todo tribunal de fundamentar y motivar sus fallos, sea en su vertiente externa o interna impone a los tribunales la obligación de guardar la debida relación de fundamentos y motivos para que el justiciable conozca las razones por las cuales está siendo sancionado, constituye una secuencia lógica entre lo razonado y lo decidido, como se advierte de la revisión de antecedentes, a lo largo del trámite administrativo se vino reclamando varios aspectos que no fueron atendidos, ni en la primera Resolución del sumariante, ni en la Resolución de Recurso de Revocatoria en Proceso Administrativo Interno PAI-GAMO/AMEM/003/2016, y peor no fueron atendidos en la Resolución Jerárquica 01/2016. La citada Resolución Jerárquica lesiona el debido proceso, por cuanto sanciona a los accionantes de manera genérica, conforme los antecedentes del proceso, se les encuentra responsables por vulneración de la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y 235, por contravención a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por supuesta contravención a los arts. 8 y 9 con relación al DS 23318-A, se les declaró también responsables por contravención al reglamento para la obtención y licencias de funcionamiento de actividades económicas del manual de organizaciones de funciones Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y del reglamento interno del personal, haciendo un parámetro es como si una persona en materia penal se le declara culpable por vulneración de los art. 232 de la CPE, 8 y 9 de la LEFP, y de todo el Código Penal y Código de Procedimiento Penal; es decir, no se señaló ni en la Resolución inicial, ni en la Resolución Final qué normas se habrían lesionado, de esta manera se contradice el principio de tipicidad que existe en materia sancionatoria disciplinaria, porque la norma exige; la jurisprudencia establece que en materia disciplinaria deben imponerse los principios de legalidad, taxatividad y especificidad. Finalmente la Resolución Jerárquica 01/2016 incurrió en vulneración y desconocimiento del derecho al debido proceso, por cuanto se evidencia en su tenor una evidente incongruencia interna, por cuanto esta Resolución cometió dos irregularidades, primero se refiere a aspectos que nunca fueron reclamados vía recurso jerárquico, se refiere al tema de que se hubiera reclamado la presunta contradicción de actos propios está en el tenor de la Resolución, nunca se reclamó; tampoco se hizo mención al supuesto desconocimiento de principio de informalismo, verdad material que nunca han sido contenido del recurso jerárquico y también existe otra incongruencia referida, que de manera interesada se señaló de que una parte de la Resolución del fallo que resolvió el recurso revocatorio haya posibilitado su ejecución y que existiría incongruencia, en el memorial de acción de amparo constitucional se aclaró dicho aspecto, el fallo del recurso de revocatoria ratificó los fundamentos y sólo revocó la parte de la sanción. De igual forma el accionante Edson Gabriel Zambrana Campos, se encontraba desempeñando funciones como Auditor de la Unidad de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por tanto el sumariante de dicho Gobierno Autónomo Municipal es una autoridad incompetente para procesarlo conforme señala el art. 67.I del DS 23318-A del Reglamento de Responsabilidad para la Función Pública, este aspecto refiere que toda la tramitación se la efectuó con evidente vicio de nulidad, ya que la competencia daña el orden público y esta no puede ser subsanada, ni convalidada por actores procesales.
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados’
- III.3
- Al respecto, cabe señalar, que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, «la reforma en perjuicio» no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- En efecto la doctrina ha establecido que: ‘dentro el procedimiento administrativo la reformatio in peius se verifica cuando el interesado, ante la impugnación de un acto administrativo, ve empeorada su condición jurídica como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver un recurso administrativo’.
- Conforme a la doctrina y las líneas jurisprudenciales citadas, la ‘no reformatio in peius’ constituye un postulado constitucional esencial, que es parte del debido proceso, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único; en ese antecedente los amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, que está referida a la prohibición de reforma en perjuicio, significando que al juez superior le está prohibido empeorar la situación del apelante, en los casos que no haya apelación de su adversario, no pudiendo en estos extremos agravar la situación jurídica del único apelante; en materia administrativa, al ser aplicable también el principio de la ‘no reformatio in peius’, el tribunal jerárquico, tiene también esa limitación fundamental, que es la reforma en perjuicio, a través de la cual está impedido de empeorar la situación jurídica de quien utilizó el recurso impugnatorio, en tal situación, se encuentra prohibido de agravar la situación de éste”
- III.4
- CONFIRMAR en todo