SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

1)

Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria, miembros de la Comisión Nacional de Calificación, todos del SENASIR, en el informe escrito cursante de fs. 80 a 81, señalaron que: 1)  De acuerdo al análisis y revisión del expediente administrativo, el 16 de julio de 2002, Julio Germán Sepúlveda Flores, inició su trámite de renta de vejez; 2) El 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 004216, mediante la cual resolvió otorgar a favor del ahora accionante, renta única de vejez equivalente al 76 % de su promedio salarial en el monto de “Bs. 3.785,20 12, renta que se pagaría a partir de Enero de 2002”; 3) De la solicitud impetrada, es preciso aclarar que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado por los aportes realizados al antiguo sistema de pensiones, para jubilarse en el nuevo sistema de pensiones. La Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010, en su art. 24 señala que: I. “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de Abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”. Dentro de este artículo, se puede evidenciar en su punto V que ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de reparto; 4) Dichas disposiciones deben ser consideradas al determinar el hecho, que el accionante ya solicitó esta tutela ante el mismo Tribunal, habiéndose emitido Resolución 05/14 SSA-III de 28 de enero de 2014, la cual denegó la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y ordenó al SENASIR emitir una Resolución expresa en cuanto a su petitorio de nota de 19 de mayo de 2008; 5) De igual modo el accionante, volvió a solicitar reintegros solicitud la cual en cumplimiento a dicha resolución se emitió Resolución, en cumplimiento a fallos judiciales, en el cual el Tribunal de garantías rechazó el hecho de reintegro solicitados y que cursan en el “expediente a fs. 128 a 131 y de 179 a 182, mediante resoluciones de Amparo y Sentencia Constitucional aparejada al expediente”; 6) De los antecedentes señalados, se evidencia que el procedimiento efectuado dentro del presente tramite se llevó conforme las disposiciones que regulan la materia y que lo solicitado dentro de la acción de amparo constitucional no corresponden, puesto que el accionante ya reclamó dichos extremos, siendo que lo único que intenta es forzar una figura o para que su solicitud sea atendida, misma que ya fue determinada por el Tribunal de garantías, intentando hacer incurrir en error al Tribunal; y, 7) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social y jubilación, el SENASIR no contaba con documentación que acredite los aportes realizados por el interesado en los periodos 02/65 a 12/71, se le solicitó al accionante en reiteradas ocasiones presente documentación que acredite dichos periodos, asimismo, éste presentó ante el SENASIR una nota mediante la cual aceptó los cálculos efectuados y renunció a los recursos que la ley le confiere, motivo por el cual el SENASIR mediante Resolución 004216 resolvió otorgar a Julio Germán Sepúlveda Flores, la renta única de vejez equivalente al 76 % de su promedio salarial en el monto de “Bs. 3.785,20 12”, la que se “pagaría” a partir de enero de 2002, la “misma que está siendo cobrada regularmente por el Accionante como se evidencia a fs. 186 de obrados”.