SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i., Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria, miembros de la Comisión Nacional de Calificación, todos del SENASIR, en el informe escrito cursante de fs. 80 a 81, señalaron que: 1) De acuerdo al análisis y revisión del expediente administrativo, el 16 de julio de 2002, Julio Germán Sepúlveda Flores, inició su trámite de renta de vejez; 2) El 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas, emitió la Resolución 004216, mediante la cual resolvió otorgar a favor del ahora accionante, renta única de vejez equivalente al 76 % de su promedio salarial en el monto de “Bs. 3.785,20 12, renta que se pagaría a partir de Enero de 2002”; 3) De la solicitud impetrada, es preciso aclarar que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado por los aportes realizados al antiguo sistema de pensiones, para jubilarse en el nuevo sistema de pensiones. La Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010, en su art. 24 señala que: I. “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de Abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”. Dentro de este artículo, se puede evidenciar en su punto V que ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de reparto; 4) Dichas disposiciones deben ser consideradas al determinar el hecho, que el accionante ya solicitó esta tutela ante el mismo Tribunal, habiéndose emitido Resolución 05/14 SSA-III de 28 de enero de 2014, la cual denegó la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante y ordenó al SENASIR emitir una Resolución expresa en cuanto a su petitorio de nota de 19 de mayo de 2008; 5) De igual modo el accionante, volvió a solicitar reintegros solicitud la cual en cumplimiento a dicha resolución se emitió Resolución, en cumplimiento a fallos judiciales, en el cual el Tribunal de garantías rechazó el hecho de reintegro solicitados y que cursan en el “expediente a fs. 128 a 131 y de 179 a 182, mediante resoluciones de Amparo y Sentencia Constitucional aparejada al expediente”; 6) De los antecedentes señalados, se evidencia que el procedimiento efectuado dentro del presente tramite se llevó conforme las disposiciones que regulan la materia y que lo solicitado dentro de la acción de amparo constitucional no corresponden, puesto que el accionante ya reclamó dichos extremos, siendo que lo único que intenta es forzar una figura o para que su solicitud sea atendida, misma que ya fue determinada por el Tribunal de garantías, intentando hacer incurrir en error al Tribunal; y, 7) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social y jubilación, el SENASIR no contaba con documentación que acredite los aportes realizados por el interesado en los periodos 02/65 a 12/71, se le solicitó al accionante en reiteradas ocasiones presente documentación que acredite dichos periodos, asimismo, éste presentó ante el SENASIR una nota mediante la cual aceptó los cálculos efectuados y renunció a los recursos que la ley le confiere, motivo por el cual el SENASIR mediante Resolución 004216 resolvió otorgar a Julio Germán Sepúlveda Flores, la renta única de vejez equivalente al 76 % de su promedio salarial en el monto de “Bs. 3.785,20 12”, la que se “pagaría” a partir de enero de 2002, la “misma que está siendo cobrada regularmente por el Accionante como se evidencia a fs. 186 de obrados”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- El derecho de recurrir
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
- 2°