SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de realizar un largo y tedioso trámite ante las oficinas del SENASIR, y gracias a la intervención de la Federación Nacional de Jubilados, por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, le otorgó en calidad de reintegros acumulados a su jubilación, un total de Bs109 548,11 (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho 11/100 bolivianos), cálculo efectuado respecto a una renta de vejez equivalente al 76% de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2002, reajustado en un 62%; sin embargo, el SENASIR nunca le informó o notificó que su pago estaba listo para el desembolso, menos que podía sufrir caducidad alguna, asimismo, dicho monto no le fue cancelado, y ante sus reclamos, la entidad ahora demandada se negó restituirle su dinero, aduciendo caducidad.
En el ínterin de sus reclamos, mediante carta de 18 de mayo de 2008, solicitó el cambio de Sistema de Reparto de Compensación de Cotizaciones, misma que fue respondida por Resolución 0000946 de 26 de marzo de 2014, por la que se desestimó su solicitud de acceder a la compensación de cotizaciones, obligándolo a cumplir la modalidad del Sistema de Reparto “comprendido en la resolución 001216 de 13 de febrero de 2009”; es decir, que se le obligó a cumplir dicha resolución en todo su contenido y esto es: “la liquidación de la renta mensual y pago de reintegros acumulados”.
Frente a esta situación, planteó el recurso de apelación y de manera inexplicable la Comisión de Reclamación expidió la Resolución 209/15 de 24 de marzo de 2015, en cuyo considerando f) señaló lo siguiente: “Que mediante notificación realizada en fecha 31 de marzo de 2014, cursante a fs. 190 vlta., de obrados, se pone en conocimiento del asegurado la Resolución No. 0000946 de fecha 26 de marzo de 2014, cursante a fs. 187 a 189 de obrados”: En el inciso h) de la misma Resolución señala: “Que mediante Auto No. 00001216 de fecha 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 219 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, concede el recurso de reclamación cursante a fs. 197 y 198 de obrados”, pero en la parte resolutiva anuló el Auto 00001216 (Auto de concesión del recurso de reclamación) y dispuso “se ponga en conocimiento del interesado el auto administrativo”.
Dicha determinación, también fue apelada en tiempo oportuno, la misma que debía ser igualmente concedida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, después de emitirse la Resolución 209/15, la Comisión de Reclamación dictó la Resolución 277/15 de 21 de abril de 2015, dejando sin efecto la notificación realizada a su persona el 26 de marzo de igual año, con el Auto 209/15, colocando “auto sin plazo perentorio” todo con el fin de eludir y evitar que el recurso de apelación planteado sea puesto a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Habiendo sido notificado con la Resolución 209/15, al amparo del art. 12 del Manual de Cálculo y Procedimiento de Solicitud, Emisión y Pago de la Compensación de Cotizaciones, formuló el Recurso de Apelación contra dicha Resolución, cuya parte resolutiva anuló el Auto 00001216, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, con el argumento que en el memorial de 23 de abril de 2014, al interponer recurso de reclamación habría realizado una nueva solicitud distinta a la Resolución 0000946, sin definir si se encontraba en acuerdo o desacuerdo con la desestimación de las acciones a las compensaciones o de la recisión de la misma.
Refiere también que, el núcleo de la presente acción de amparo, radica en el hecho de que las autoridades ahora demandadas, después de que su persona apeló fundadamente contra la Resolución 0000946, que denegaba su acceso a la compensación de cotizaciones, solicitando además, en dicha apelación se proceda a la reposición de boletas revertidas más reintegros acumulados, primero le concedieron el recurso de apelación, luego lo dejaron sin efecto colocando terminología imprecisa, como colocar en el Auto 209/15 “auto sin plazo perentorio” y luego en la Resolución 277/15, dejar sin efecto la notificación realizada a su persona, para finalmente mediante nota hacerle conocer que su solicitud sería atendida por la instancia pertinente, procediéndose finalmente a declarar ejecutoriada la Resolución oportunamente señalada, en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- El derecho de recurrir
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- el art. 12 establece que contra las Resoluciones de la Comisión de Reclamación podrá interponerse recurso de apelación, ante la Sala Social de la Corte Superior del Distrito (Ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles desde su notificación.
- 2°